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 Normativa >> Ley 7153 >> Fecha 29/06/1990 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7153 - Articulo 20
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Artículo 20    (No vigente*)
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20

ARTICULO 20.- La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades y

deberes:

a) Coordinar y ejecutar la política cabuyera nacional, de modo que

el país cuente con producción suficiente en cantidad y calidad, para

suplir adecuadamente la demanda de cabuya y sus derivados en todo el

territorio nacional.

b) Elaborar y mantener actualizado un censo nacional que comprenda

los indicadores y parámetros de producción, industrialización,

comercialización y consumo de cabuya y sus derivados en el país,

estadísticamente significativos y relevantes para cumplir con eficacia

sus funciones.

c) Promover las exportaciones de cabuya y sus derivados cuando las

circunstancias lo justifiquen.

ch) DEROGADO.-

(Derogado por el artículo 12, inciso c), de la Ley de Ejecución de

los Acuerdos de la Ronda de Uruguay No.7473 del 20 de diciembre de 1994)

d) Elaborar los estudios necesarios para determinar los costos de

producción, los rendimientos y las utilidades que le permitan

recomendarle al Ministerio de Economía, Industria y Comercio el

incremento de los márgenes de utilidad para el productor.

e) Recomendarle los estándares de calidad de la cabuya y sus

derivados a la Oficina de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de

Economía, Industria y Comercio.

f) Promover, realizar y difundir la investigación, asistencia

técnica y desarrollo en los campos de la producción, la industrialización

y la comercialización de la cabuya y sus derivados, así como impulsar y

apoyar la que realicen otras entidades públicas o privadas.

g) Otorgar avales y garantías en operaciones de crédito de los

productores de cabuya.

h) Recomendarles a los diferentes organismos o instituciones del

sector público,las medidas que estime pertinentes para incrementar la

producción nacional de cabuya.

i) En ausencia de gestión directa de los interesados, tutelar los

derechos de los productores de cabuya. En tal virtud, en todas las

acciones civiles o penales que se deriven de las relaciones reguladas por

esta ley, se le tendrá como parte.

j) Impulsar el cooperativismo en todas las ramas de la industria de

la cabuya.

k) Propiciar y promover el mejor conocimiento y el contacto entre

los productores nacionales.

l) Procurarse, dentro de los límites de esta ley y su reglamento, el

financiamiento que le permita el fiel cumplimiento de sus fines y

objetivos, y velar por el fortalecimiento de su patrimonio económico.

ll) Elaborar anualmente el presupuesto ordinario de gastos de la

Junta Nacional de la Cabuya, así como los presupuestos extraordinarios

que se requieran, y elevarlos para su consideración y aprobación a la

Asamblea General.

m) Llevar la cuenta detallada de todos los ingresos y egresos de la

Junta Nacional de la Cabuya, sean éstos ordinarios o extraordinarios, y

adoptar para ello los sistemas de contabilidad y control más apropiados.

n) Rendir un informe anual de sus labores y del movimiento económico

de la Junta Nacional a la Asamblea Nacional.

ñ) Nombrar al secretario ejecutivo y al auditor interno de la Junta

Nacional. El nombramiento y la remoción del auditor interno requerirán el

voto de cuatro de los miembros de la Junta Directiva.

o) Nombrar a los empleados administrativos de la Junta Nacional y

asignarles los sueldos correspondientes, conforme con el presupuesto

aprobado.

p) Dictar los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento

de los objetivos de la Junta Nacional.

q) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, los

decretos que dicte el Poder Ejecutivo para reglamentarla, los reglamentos

internos que ella misma dicte, así como los acuerdos y resoluciones de la

Asamblea General.

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