Artículo 2º - Modifícanse
los artículos 22, incisos a) y b) y 50, inciso a) del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, para que en adelante se lea así:
"Artículo 22.- Las permutas se
regirán por las siguientes disposiciones:
a) Cuando se trate de puestos de igual clase, se
requerirá anuencia de los servidores afectados y de sus jefes.
b) Si se tratare de
puestos de clase diferente, se requerirá, además de lo
señalado en el inciso anterior, la aprobación de la Dirección General,
la que deberá determinar si los servidores afectados, reúnen los
requisitos respectivos".
"Artículo 50, inciso a)
a) La prestación
personal de servicios en forma regular y continua, en el lugar que el Ministro
o jefe autorizado lo indiquen, a los fines de garantizar la eficiencia de la Administración,
lo cual puede implicar el traslado o la reubicación del servidor dentro
de un mismo programa presupuestario, de un programa a otro o de un ministerio a
otro, movimientos que se harán de conformidad con lo que al efecto
señala el artículo 22 bis de este Reglamento".
Artículo 2º- Adiciónase
el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil con el siguiente artículo:
Artículo 22 bis.- Los traslados,
reubicaciones y recargos de funciones se regirán de acuerdo con lo que
se indica a continuación:
a) Los traslados y reubicaciones podrán
ser acordados unilateralmente por la Administración, siempre que no se cause
grave perjuicio al servidor.
b) Los recargos de funciones de
puestos de mayor categoría, que excedan de un mes, podrán ser
remunerados, pero estarán sujetos a la aprobación previa de la Dirección General,
la que deberá constatar que el servidor a quien se hiciere el recargo,
reúne los requisitos establecidos.
(NOTA: en
la publicación de este
decreto se consigna dos veces el artículo N°
2).