N° 7053
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 11, 23, 29, 36, 45, 49, 51, 58, 72, 77,
80, 86, 87, 94, 95, 97, 137, 139, 154 y 160 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, número
4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas. Los textos de los artículos
modificados son los siguientes:
"Artículo 11.—Ninguna función directiva podrá
vincularse a persona determinada o delegarse a empresa gestora alguna, ni tener
un período inferior a dos años ni superior a cuatro. Tanto los miembros del
Consejo de Administración, como los de los comités, podrán ser reelegidos para nuevos períodos. El gerente será nombrado sin
sujeción a plazo."
"Artículo 23.—Las
cooperativas de servicios tienen por finalidad la prestación de éstos, para
satisfacer las necesidades específicas de sus asociados. Podrán llenar
necesidades de asistencia y previsión social, tales como: asistencia médica o farmacéutica,
de hospitalización, de restaurante, de educación, de recreación, de auxilio o
pensión por vejez, de mutualidad, de seguros, de protección contra el desempleo
o los accidentes, de gastos de sepelio. También podrán prestar servicios en el
campo de la agricultura, la ganadería y la industria, tales como servicios
eléctricos y telefónicos, transporte, inseminación artificial, mecanización
agrícola, irrigación y suministro de combustible. Asimismo, para prestar otros
servicios, podrán realizar cualquier otra actividad compatible con la doctrina
y la finalidad del sistema cooperativo.
En el caso de cooperativas de servicios que tengan por
finalidad suplir necesidades en el campo de
la agricultura, la ganadería y la industria, podrán asociarse a ellas
las personas jurídicas, siempre que no usen los servicios de la cooperativa con
fines de lucro, y previa autorización del INFOCOOP,
en cada caso.
Las cooperativas de electrificación rural y las juntas
administrativas de servicios eléctricos municipales, así como la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia, gozarán de exención de toda clase de impuestos
en todas sus compras de bienes y servicios necesarios para la realización de sus fines normales."
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 17 inciso e) de la ley N° 8114 del 4 de julio del 2001 se
dispone lo siguiente: "...Deróganse todas las exenciones del pago del
impuesto sobre las ventas, incluso las que se identifican en diferentes
normativas como no sujeciones, sean tácitas o implícitas, concedidas por las
siguientes disposiciones legales:
e) El
artículo 1 de la Ley Nº 7053, Reforma a la Ley de Asociaciones Cooperativas y
creación del INFOCOOP, de 9 de diciembre de 1986...")
"Artículo 29.—El
registro, la inscripción y la autorización de la personería jurídica de las
asociaciones cooperativas estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. El Registro Público de Asociaciones Cooperativas formará parte del Registro de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social."
"Artículo 36.—La
dirección, la administración, la vigilancia y la auditoría interna de las asociaciones cooperativas estarán a cargo de:
a) La
asamblea general de asociados o de delegados.
b) El
consejo de administración.
c) El
gerente, los subgerentes y los gerentes de división.
d) El
comité de educación y bienestar social.
e) El comité de vigilancia, el cual podrá ser
sustituido por una auditoría interna, con al menos un contador público
autorizado a tiempo completo, siempre y cuando así lo determine la asamblea
general de asociados, para lo cual se requerirán al menos los dos tercios de
los votos presentes.
f) Los comités y las comisiones que puedan
establecerse con base en esta ley y las que
designe la asamblea general.
Las asociaciones cooperativas y los organismos de
integración podrán establecer cualquier otro tipo de órganos, en procura del
debido ordenamiento interno, en tanto no contravengan la presente ley ni los
principios cooperativos."
"Artículo 45.—Las asambleas ordinarias y las
extraordinarias deberán ser convocadas por el gerente, a solicitud del consejo
de administración, del comité de vigilancia, de la auditoría interna, cuando
ésta exista de conformidad con el inciso e) del artículo 36, o de un número que
represente el veinte por ciento (20%) del
total de los asociados.
Se faculta al INFOCOOP para que convoque a asamblea en
las siguientes
situaciones:
a) Cuando se
encuentren vencidos los períodos de los miembros facultados para convocarla.
b) Cuando exista evidente violación de la ley,
de los estatutos o de los reglamentos
respecto a la fecha y a los procedimientos de convocatoria, si los
miembros facultados para convocar no se interesan o se niegan a hacerlo."
"Artículo 49.—Corresponderá al
comité de vigilancia
electo por la asamblea,
que se integrará con un número no menor de tres asociados, o a la auditoría
mencionada en el inciso e) del artículo 36, el examen y la fiscalización de
todas las cuentas y operaciones realizadas por la cooperativa. También deberá informar a la asamblea lo que corresponda.
Para el examen
y la fiscalización
de las mencionadas
cuentas y operaciones, los
respectivos estados financieros serán certificados por un contador público
autorizado, o por los organismos cooperativos auxiliares que realicen labores
de auditoría de conformidad con el artículo 95 de esta ley. Una vez certificados, se entregarán
anualmente a los socios. Exclúyense de
esta obligación las cooperativas cuyo monto de operaciones esté por debajo del mínimo definido reglamentariamente.
La
responsabilidad solidaria de los miembros del consejo de administración
y del gerente, alcanza a los miembros del comité de vigilancia o al auditor
interno, por los actos que éste no hubiere objetado oportunamente. Quedan
exentos de esa responsabilidad los miembros del comité que salven expresamente
su voto dentro del mes siguiente a la fecha en que se tomó el respectivo acuerdo."
"Artículo 51.—La
representación legal, la ejecución de los acuerdos del consejo de
administración y la administración de los negocios de la cooperativa,
corresponden al gerente, quien será nombrado por el consejo de administración.
Para su remoción del cargo será necesario el voto de los dos tercios de los miembros del consejo.
El gerente será responsable ante el consejo y la
asamblea de todos los actos relacionados con su cargo dentro de la cooperativa,
y deberá rendir informes con la frecuencia que se indique en los estatutos,
cuando el consejo de administración se los solicite. Para las ausencias
temporales del gerente, el consejo de administración nombrará un gerente
interino."
"Artículo 58.—Los
empleados y trabajadores de las cooperativas gozarán de facilidades
para su admisión en ellas como asociados regulares.
Los asociados que no realicen labores remuneradas en
la cooperativa y que sean elegidos en el consejo de administración, no podrán
ocupar cargos como empleados de la cooperativa durante el período para el cual
fueron elegidos, ni durante el año posterior a la cesación en sus funciones.
Asimismo, ningún asociado que perciba remuneración como trabajador de la
cooperativa podrá derivar privilegios especiales ni obtener ascensos en
beneficio propio, por el hecho de haber sido elegido como miembro del consejo de administración,"
"Artículo 72.— Los
aportes de capital social de los asociados de las cooperativas podrán ser
ilimitados, pero, con el propósito de que estas asociaciones eviten situaciones
financieras difíciles en el futuro, en los estatutos podrán establecerse
porcentajes fijos como monto máximo de los aportes
económicos que puedan destinarse, al concluir cada ejercicio económico,
para cubrir el monto de los aportes hechos por los asociados que hubieren renunciado."
"Artículo
77. — El INFOCOOP autorizará y podrá garantizar las emisiones de
cuotas de inversión que realicen las cooperativas, conforme con las normas establecidas
en la presente ley y de acuerdo con las disposiciones de su Junta Directiva.
Para los efectos de establecer esta garantía, el INFOCOOP cobrará una prima a
las cooperativas que estén autorizadas para realizar estas emisiones. La forma
de pago y el monto de esa prima serán
determinados mediante acuerdo de la Junta Directiva del INFOCOOP.
En el caso de que las cooperativas no puedan cumplir
las obligaciones contraídas en la emisión de cuotas de inversión, en la
garantía que otorgue el INFOCOOP deberán asumirse el valor y los intereses de
las cuotas emitidas, por un monto que será establecido por su Junta Directiva.
El INFOCOOP, al hacerse efectiva la garantía, tomará a
su cargo las cuotas de inversión y podrá cobrarle ejecutivamente a la
cooperativa obligada, el principal, los intereses y demás gastos, sin perjuicio
de que pueda adoptar las medidas que procedan a solicitarlas a las autoridades correspondientes.
Las asambleas generales de las cooperativas también
podrán autorizar la emisión de títulos valores, a la orden o al portador, que
se sujetarán a las disposiciones del Código
de Comercio. Estos títulos se emitirán bajo
la exclusiva responsabilidad de cada cooperativa. Deberán estar inscritos
en cualquiera de las bolsas de comercio establecidas en el país y no gozarán de
los beneficios y privilegios establecidos en los artículos anteriores para las
cuotas de inversión. Los fondos captados con estas emisiones deberán destinarse
para el cumplimiento de los fines indicados en
el artículo 75 de esta ley."
"Artículo 80.— Los excedentes deberán destinarse,
por su orden, para constituir las reservas legales, la reserva de educación, la
reserva de bienestar social y cualesquiera otras reservas establecidas en los
estatutos; para cubrir las obligaciones provenientes de las cuotas de
inversión; para pagar al CONACOOP el dos por ciento (2%) de los excedentes,
conforme con lo estipulado en el artículo 136 de esta ley; para pagar al
CENECOOP hasta el dos y medio por ciento (2,5%) de los excedentes líquidos al
cierre de cada ejercicio económico, porcentaje éste que, según el criterio del
consejo de administración de cada cooperativa, podrá pagarse de la reserva de educación.
Los porcentajes correspondientes a la formación de
reservas especiales deberán establecerse en los estatutos de cada cooperativa,
con excepción de las reservas legales, de bienestar social y de educación,
cuyos porcentajes mínimos se establecen en
los artículos 81, 82 y 83 de esta ley.
En el caso de las cooperativas de autogestión, el
destino de los excedentes se regirá por lo
estipulado en el artículo 114 de esta ley.
Se faculta a las cooperativas para que, mediante
acuerdo de por lo menos dos terceras partes de los miembros presentes, en la
sesión respectiva de la asamblea general, pueden aplicar la correspondiente
corrección monetaria en los certificados de aportación, con el fin de restituir
el poder adquisitivo de las aportaciones de capital de sus asociados y evitar
la descapitalización de la cooperativa. La corrección monetaria deberá ser realizada y dictaminada por un contador público
autorizado, con aplicación de las normas, los principios y los
procedimientos establecidos por el Colegio
de Contadores Públicos de Costa Rica."
"Artículo
86. — Por gestión de los organismos de integración del sector, que
representen el veinticinco por ciento (25%) de los asociados, siempre y cuando
ese número no sea inferior a diez, o por iniciativa propia, el Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo solicitará al Tribunal de Trabajo la disolución de una cooperativa, si se le
comprueba en juicio que:
a) El número de asociados se ha reducido a una
cifra inferior a la legal.
b) Por cualquier otra causa, se hace imposible
el cumplimiento de sus objetivos.".
"Artículo
87 —El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo solicitará la disolución de
aquellas cooperativas que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos exigidos
en la ley para su constitución y funcionamiento, previa consulta a los organismos de integración del sector de que se trate .
Dicha petición
será motivada y se presentará una vez transcurrido un plazo no menor de quince
días ni mayor de tres meses, que se otorgara mediante comunicación oficial
escrita. La solicitud se dirigirá a la cooperativa, a efecto de que trate de
corregir los defectos señalados para evitar su
disolución.
Se entenderá
que las cooperativas no llenan los requisitos legales cuando :
a)
No pudieren iniciar su funcionamiento dentro de
los noventa días siguientes a la constitución legal o no pudieren cumplir sus
fines sociales .
b)
Se hallaren en
cualquiera de los actos previstos en el artículo 86.
c) El patrimonio social se redujere a un monto
inferior al legal
d) No
distribuyeren los saldos o excedentes de acuerdo con la presente ley y sus estatutos."
"Artículo
94.— Las cooperativas podrán formar federaciones y
uniones y tres confederaciones sectoriales, a saber, de cooperativas de
autogestión, de cogestión y de las demás
cooperativas.
"Estas confederaciones sectoriales podrán
integrarse en una confederación nacional que funcionará con un estatuto propio. No se podrá
formar una federación con menos de
cinco cooperativas de la misma clase, ni una
unión con menos de cinco cooperativas de diferente clase.
Las diferentes
cooperativas estudiantiles y juveniles, organizadas de conformidad con esta ley
y con la número 6437 del 15 de mayo de 1980 y sus reglamentos, podrán
integrarse en federaciones. Su trámite de inscripción se realizará ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social."
"Artículo 95. — Las uniones, federaciones y
confederaciones tendrán como finalidad:
a) Orientar y coordinar las asociaciones
cooperativas.
b) Emprender
todas aquellas actividades económicas y financieras que tiendan a promover a
sus afiliados de toda clase de bienes y servicios.
c) Comprar y
vender, en común, materias primas y productos de las asociaciones afiliadas,
así como adquirir los elementos necesarios para su desarrollo y expansión.
d)
Representar y defender los intereses de las asociaciones afiliadas.
Las
organizaciones auxiliares del cooperativismo son personas jurídicas que se
constituyen con el objeto exclusivo de incrementar y desarrollar el sector
cooperativo, mediante la prestación de servicios técnicos, financieros,
económicos, sociales, educativos, de auditoría y de investigación, en tanto se
constituyan de conformidad con las disposiciones siguientes:
Las
organizaciones auxiliares del cooperativismo se constituirán con la
concurrencia de dos o más cooperativas, una o más cooperativas e instituciones
del Estado, o con una o más cooperativas y organizaciones privadas sin fines de lucro.
Cuando las
necesidades así lo demanden, las anteriores modalidades podrán combinarse. En
todos los casos, las cooperativas mantendrán una
participación mayoritaria en la nueva organización.
Las
cooperativas podrán formar parte de organizaciones auxiliares del
cooperativismo, mediante el voto afirmativo de las dos terceras partes de los
miembros del consejo de administración de cada una de ellas.
A las
organizaciones auxiliares del cooperativismo les serán aplicables, en lo
conducente, las disposiciones legales que rigen para las asociaciones
cooperativas, especialmente lo concerniente al reconocimiento de su personalidad
jurídica."
"Artículo 97.—
Corresponderá al INFOCOOP llevar a cabo la más estricta vigilancia de las asociaciones cooperativas, con el exclusivo
propósito de que éstas funcionen ajustadas a las disposiciones legales. Al
efecto, tales asociaciones permitirán la inspección y vigilancia que los funcionarios
del Instituto practiquen en ellas, para cerciorarse del cumplimiento de esta
ley, de sus reglamentos y de leyes conexas, a quienes deberán darles la información indispensable que con ese objeto les soliciten."
"Artículo 137.—Las
funciones del Consejo Nacional de Cooperativas son:
a) Aprobar
los reglamentos internos para su funcionamiento.
b) Elegir y remover, en su caso, a los
representantes del sector cooperativo ante
la Junta Directiva del Instituto.
c) Actuar como cuerpo representativo de las
asambleas y nombrar a su secretario
ejecutivo.
d) Sesionar
ordinariamente una vez cada tres meses.
e) Cumplir
las disposiciones y resoluciones del Congreso Anual Cooperativo.
f) Servir de
organismo consultor para el INFOCOOP.
g) Servir de mediador en las diferencias que
puedan suscitarse entre la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y las
cooperativas del país.
h) Propiciar el acercamiento y las mejores
relaciones entre los diferentes sectores y
entidades cooperativas superiores.
i) Convocar y presidir las asambleas generales
a que se refiere el artículo 139."
"Artículo 139.—El
Consejo Nacional de Cooperativas será integrado mediante el siguiente procedimiento:
a) Se celebrarán tres asambleas separadamente:
una de las cooperativas de autogestión, otra de las cooperativas de producción
agrícola e industrial y una tercera de las
demás cooperativas.
b) Cada cooperativa de primer grado, con el
voto de los miembros de su consejo de administración, y de los demás comités
establecidos según sus estatutos, enviará a un delegado, que deberá ser
asociado, ante la asamblea que le corresponda, según la clasificación oficial
que hará el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo.
c) En las asambleas a que se refiere el inciso
a) de este artículo, cada delegado tendrá derecho a un voto. No se admitirá
voto por poder.
d) El quorum de estas asambleas será de la
mitad más uno de los delegados. Si una hora después de la fijada para la
reunión no se hubiera completado ese número, se procederá válidamente a
celebrar la asamblea con la asistencia de no menos del veinte por ciento (20%)
del total de delegados.
e) Cada una de las asambleas a que se refiere
el inciso a) de este artículo elegirá a diez representantes. La tercera
asamblea, o sea la de las demás cooperativas, también elegirá a diez
representantes, pero ninguno de los sectores que la integren podrá elegir a
más de tres representantes
.
f) Las federaciones y uniones de ámbito
nacional, designarán libremente, cada una,
a un representante ante el Consejo Nacional de Cooperativas.
g) Es deber
del presidente del Consejo Nacional de Cooperativas convocar a
las cooperativas para las asambleas mencionadas en los incisos anteriores, y pedir
a las uniones, federaciones y confederaciones, la designación de sus
representantes con treinta días de anticipación.
Las asambleas de delegados de las cooperativas para
elegir a los representantes que formarán el Consejo Nacional de Cooperativas, y
el nombramiento que hagan las federaciones,
uniones y confederaciones, deberán realizarse cada dos años."
" Artículo 154.—Créase
una institución denominada Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo, cuyo nombre podrá abreyiarse como INFOCOOP. Esta
institución tendrá personalidad jurídica propia y autonomía administrativa y
funcional. El domicilio legal del Instituto es la ciudad de San José y podrá establecer agencias en otros lugares
del país."
"Artículo 160.—El Instituto estará regido por una
junta directiva integrada así:
a) Un representante de la Junta Directiva del
Banco Nacional de Costa Rica.
b) Un
representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Un representante del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
d) Cuatro
representantes de las cooperativas, nombrados de conformidad con lo que establece el artículo 141 de la
presente ley.
e) (Derogado).
La Junta
durará en funciones dos años y sus miembros podrán ser reelegidos."