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 Normativa >> Ley 7053 >> Fecha 09/12/1986 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7053 - Articulo 1
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N° 7053

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

Decreta:

        Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 11, 23, 29, 36, 45, 49, 51, 58, 72, 77, 80, 86, 87, 94, 95, 97, 137, 139, 154 y 160 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, número 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas. Los textos de los artículos modificados son los siguientes:

        "Artículo 11.—Ninguna función directiva podrá vincularse a persona determinada o delegarse a empresa gestora alguna, ni tener un período inferior a dos años ni superior a cuatro. Tanto los miembros del Consejo de Administración, como los de los comités, podrán ser reelegidos para nuevos períodos. El gerente será nombrado sin sujeción a plazo."

        "Artículo 23.—Las cooperativas de servicios tienen por finalidad la prestación de éstos, para satisfacer las necesidades específicas de sus aso­ciados. Podrán llenar necesidades de asistencia y previsión social, tales como: asistencia médica o farmacéutica, de hospitalización, de restaurante, de educación, de recreación, de auxilio o pensión por vejez, de mutualidad, de seguros, de protección contra el desempleo o los accidentes, de gastos de sepelio. También podrán prestar servicios en el campo de la agricultura, la ganadería y la industria, tales como servicios eléctricos y telefónicos, transporte, inseminación artificial, mecanización agrícola, irrigación y su­ministro de combustible. Asimismo, para prestar otros servicios, podrán realizar cualquier otra actividad compatible con la doctrina y la finalidad del sistema cooperativo.

        En el caso de cooperativas de servicios que tengan por finalidad suplir necesidades en el campo de la agricultura, la ganadería y la industria, podrán asociarse a ellas las personas jurídicas, siempre que no usen los servicios de la cooperativa con fines de lucro, y previa autorización del INFOCOOP, en cada caso.

        Las cooperativas de electrificación rural y las juntas administrativas de servicios eléctricos municipales, así como la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, gozarán de exención de toda clase de impuestos en todas sus compras de bienes y servicios necesarios para la realización de sus fines normales."

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 17 inciso e) de la ley N° 8114 del 4 de julio del 2001 se dispone lo siguiente: "...Deróganse todas las exenciones del pago del impuesto sobre las ventas, incluso las que se identifican en diferentes normativas como no sujeciones, sean tácitas o implícitas, concedidas por las siguientes disposiciones legales:

e) El artículo 1 de la Ley Nº 7053, Reforma a la Ley de Asociaciones Cooperativas y creación del INFOCOOP, de 9 de diciembre de 1986...")

        "Artículo 29.—El registro, la inscripción y la autorización de la perso­nería jurídica de las asociaciones cooperativas estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Registro Público de Asociaciones Coo­perativas formará parte del Registro de Organizaciones Sociales del Minis­terio de Trabajo y Seguridad Social."

        "Artículo 36.—La dirección, la administración, la vigilancia y la audi­toría interna de las asociaciones cooperativas estarán a cargo de:

a)         La asamblea general de asociados o de delegados.

b)         El consejo de administración.

c)         El gerente, los subgerentes y los gerentes de división.

d)         El comité de educación y bienestar social.

e)   El comité de vigilancia, el cual podrá ser sustituido por una auditoría interna, con al menos un contador público autorizado a tiempo com­pleto, siempre y cuando así lo determine la asamblea general de asociados, para lo cual se requerirán al menos los dos tercios de los votos presentes.

f)   Los comités y las comisiones que puedan establecerse con base en esta ley y las que designe la asamblea general.

        Las asociaciones cooperativas y los organismos de integración podrán establecer cualquier otro tipo de órganos, en procura del debido ordena­miento interno, en tanto no contravengan la presente ley ni los principios cooperativos."

        "Artículo 45.—Las asambleas ordinarias y las extraordinarias deberán ser convocadas por el gerente, a solicitud del consejo de administración, del comité de vigilancia, de la auditoría interna, cuando ésta exista de conformidad con el inciso e) del artículo 36, o de un número que repre­sente el veinte por ciento (20%) del total de los asociados.

        Se faculta al INFOCOOP para que convoque a asamblea en las  si­guientes situaciones:

a)   Cuando se encuentren vencidos los períodos de los miembros facultados para convocarla.

b)   Cuando exista evidente violación de la ley, de los estatutos o de los reglamentos respecto a la fecha y a los procedimientos de convocatoria, si los miembros facultados para convocar no se interesan o se niegan a hacerlo."

        "Artículo  49.—Corresponderá   al  comité  de   vigilancia   electo  por  la asamblea, que se integrará con un número no menor de tres asociados, o a la auditoría mencionada en el inciso e) del artículo 36, el examen y la fiscalización de todas las cuentas y operaciones realizadas por la coo­perativa.   También deberá informar a la  asamblea lo que  corresponda.

        Para  el  examen  y  la  fiscalización  de  las   mencionadas   cuentas   y operaciones, los respectivos estados financieros serán certificados por un contador público autorizado, o por los organismos cooperativos auxiliares que realicen labores de auditoría de conformidad con el artículo 95 de esta ley.  Una vez certificados, se entregarán anualmente a los socios.  Exclúyense de esta obligación las cooperativas cuyo monto de operaciones esté por debajo del mínimo definido reglamentariamente.

        La responsabilidad solidaria de los miembros del consejo de administra­ción y del gerente, alcanza a los miembros del comité de vigilancia o al auditor interno, por los actos que éste no hubiere objetado oportunamente. Quedan exentos de esa responsabilidad los miembros del comité que salven expresamente su voto dentro del mes siguiente a la fecha en que se tomó el respectivo acuerdo."

        "Artículo 51.—La representación legal, la ejecución de los acuerdos del consejo de administración y la administración de los negocios de la cooperativa, corresponden al gerente, quien será nombrado por el consejo de administración. Para su remoción del cargo será necesario el voto de los dos tercios de los miembros del consejo.

        El gerente será responsable ante el consejo y la asamblea de todos los actos relacionados con su cargo dentro de la cooperativa, y deberá rendir informes con la frecuencia que se indique en los estatutos, cuando el consejo de administración se los solicite. Para las ausencias temporales del gerente, el consejo de administración nombrará un gerente interino."

         "Artículo 58.—Los empleados y trabajadores de las cooperativas goza­rán de facilidades para su admisión en ellas como asociados regulares.

        Los asociados que no realicen labores remuneradas en la cooperativa y que sean elegidos en el consejo de administración, no podrán ocupar cargos como empleados de la cooperativa durante el período para el cual fueron elegidos, ni durante el año posterior a la cesación en sus funciones. Asimismo, ningún asociado que perciba remuneración como trabajador de la cooperativa podrá derivar privilegios especiales ni obtener ascensos en beneficio propio, por el hecho de haber sido elegido como miembro del consejo de administración,"

        "Artículo 72.— Los aportes de capital social de los asociados de las cooperativas podrán ser ilimitados, pero, con el propósito de que estas asociaciones eviten situaciones financieras difíciles en el futuro, en los estatutos podrán establecerse porcentajes fijos como monto máximo de los aportes económicos que puedan destinarse, al concluir cada ejercicio económico, para cubrir el monto de los aportes hechos por los asociados que hubieren renunciado."

        "Artículo 77. — El INFOCOOP autorizará y podrá garantizar las emisiones de cuotas de inversión que realicen las cooperativas, conforme con las normas establecidas en la presente ley y de acuerdo con las disposiciones de su Junta Directiva. Para los efectos de establecer esta garantía, el INFOCOOP cobrará una prima a las cooperativas que estén autorizadas para realizar estas emisiones. La forma de pago y el monto de esa prima serán determinados mediante acuerdo de la Junta Directiva del INFOCOOP.

        En el caso de que las cooperativas no puedan cumplir las obligaciones contraídas en la emisión de cuotas de inversión, en la garantía que otorgue el INFOCOOP deberán asumirse el valor y los intereses de las cuotas emitidas, por un monto que será establecido por su Junta Directiva.

        El INFOCOOP, al hacerse efectiva la garantía, tomará a su cargo las cuotas de inversión y podrá cobrarle ejecutivamente a la cooperativa obligada, el principal, los intereses y demás gastos, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que procedan a solicitarlas a las autoridades correspondientes.

        Las asambleas generales de las cooperativas también podrán autorizar la emisión de títulos valores, a la orden o al portador, que se sujetarán a las disposiciones del Código de Comercio. Estos títulos se emitirán bajo la exclusiva responsabilidad de cada cooperativa. Deberán estar inscritos en cualquiera de las bolsas de comercio establecidas en el país y no gozarán de los beneficios y privilegios establecidos en los artículos anteriores para las cuotas de inversión. Los fondos captados con estas emisiones deberán destinarse para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo 75 de esta ley."

        "Artículo 80.— Los excedentes deberán destinarse, por su orden, para constituir las reservas legales, la reserva de educación, la reserva de bienestar social y cualesquiera otras reservas establecidas en los estatutos; para cubrir las obligaciones provenientes de las cuotas de inversión; para pagar al CONACOOP el dos por ciento (2%) de los excedentes, conforme con lo estipulado en el artículo 136 de esta ley; para pagar al CENECOOP hasta el dos y medio por ciento (2,5%) de los excedentes líquidos al cierre de cada ejercicio económico, porcentaje éste que, según el criterio del consejo de administración de cada cooperativa, podrá pagarse de la reserva de educación.

        Los porcentajes correspondientes a la formación de reservas especiales deberán establecerse en los estatutos de cada cooperativa, con excepción de las reservas legales, de bienestar social y de educación, cuyos porcen­tajes mínimos se establecen en los artículos 81, 82 y 83 de esta ley.

        En el caso de las cooperativas de autogestión, el destino de los exce­dentes se regirá por lo estipulado en el artículo 114 de esta ley.

        Se faculta a las cooperativas para que, mediante acuerdo de por lo menos dos terceras partes de los miembros presentes, en la sesión respectiva de la asamblea general, pueden aplicar la correspondiente corrección monetaria en los certificados de aportación, con el fin de restituir el poder adquisitivo de las aportaciones de capital de sus asociados y evitar la descapitalización de la cooperativa. La corrección monetaria deberá ser realizada y dictaminada por un contador público autorizado, con aplicación de las normas, los principios y los procedimientos establecidos por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica."

        "Artículo 86. — Por gestión de los organismos de integración del sector, que representen el veinticinco por ciento (25%) de los asociados, siempre y cuando ese número no sea inferior a diez, o por iniciativa propia, el Ins­tituto Nacional de Fomento Cooperativo solicitará al Tribunal de Trabajo la disolución de una cooperativa, si se le comprueba en juicio que:

a)   El número de asociados se ha reducido a una cifra inferior a la legal.

b)   Por cualquier otra causa, se hace imposible el cumplimiento de sus objetivos.".

        "Artículo 87 —El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo solicitará la disolución de aquellas cooperativas que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos exigidos en la ley para su constitución y funcionamiento, previa consulta a los organismos de integración del sector de que se trate .

        Dicha petición será motivada y se presentará una vez transcurrido un plazo no menor de quince días ni mayor de tres meses, que se otorgara mediante comunicación oficial escrita. La solicitud se dirigirá a la coope­rativa, a efecto de que trate de corregir los defectos señalados para evitar su disolución.

        Se entenderá que las cooperativas no llenan los requisitos legales cuando :

a)       No pudieren iniciar su funcionamiento dentro de los noventa días siguientes a la constitución legal o no pudieren cumplir sus fines sociales .

b)       Se hallaren en cualquiera de los actos previstos  en el artículo 86.

c)   El patrimonio social se redujere a un monto inferior al legal

d)   No distribuyeren los saldos o excedentes de acuerdo con la presente ley y sus estatutos."

        "Artículo 94.— Las cooperativas podrán formar federaciones y uniones y tres confederaciones sectoriales, a saber, de cooperativas de autogestión, de cogestión y de las demás cooperativas.

        "Estas confederaciones sectoriales podrán integrarse en una confedera­ción nacional que funcionará con un estatuto propio. No se podrá formar una federación con menos de cinco cooperativas de la misma clase, ni una unión con menos de cinco cooperativas de diferente clase.

        Las diferentes cooperativas estudiantiles y juveniles, organizadas de conformidad con esta ley y con la número 6437 del 15 de mayo de 1980 y sus reglamentos, podrán integrarse en federaciones. Su trámite de ins­cripción se realizará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social."

        "Artículo 95. — Las uniones, federaciones y confederaciones tendrán como finalidad:

a)   Orientar y coordinar las asociaciones cooperativas.

b)   Emprender todas aquellas actividades económicas y financieras que tiendan a promover a sus afiliados de toda clase de bienes y servicios.

c)   Comprar y vender, en común, materias primas y productos de las asociaciones afiliadas, así como adquirir los elementos necesarios para su desarrollo y expansión.

d)   Representar y defender los intereses de las asociaciones afiliadas.

        Las organizaciones auxiliares del cooperativismo son personas jurídicas que se constituyen con el objeto exclusivo de incrementar y desarrollar el sector cooperativo, mediante la prestación de servicios técnicos, financieros, económicos, sociales, educativos, de auditoría y de investigación, en tanto se constituyan de conformidad con las disposiciones siguientes:

        Las organizaciones auxiliares del cooperativismo se constituirán con la concurrencia de dos o más cooperativas, una o más cooperativas e instituciones del Estado, o con una o más cooperativas y organizaciones privadas sin fines de lucro.

        Cuando las necesidades así lo demanden, las anteriores modalidades podrán combinarse. En todos los casos, las cooperativas mantendrán una participación mayoritaria en la nueva organización.

        Las cooperativas podrán formar parte de organizaciones auxiliares del cooperativismo, mediante el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros del consejo de administración de cada una de ellas.

        A las organizaciones auxiliares del cooperativismo les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones legales que rigen para las asociaciones cooperativas, especialmente lo concerniente al reconocimiento de su perso­nalidad jurídica."

        "Artículo 97.— Corresponderá al INFOCOOP llevar a cabo la más estricta vigilancia de las asociaciones cooperativas, con el exclusivo pro­pósito de que éstas funcionen ajustadas a las disposiciones legales. Al efecto, tales asociaciones permitirán la inspección y vigilancia que los funcionarios del Instituto practiquen en ellas, para cerciorarse del cum­plimiento de esta ley, de sus reglamentos y de leyes conexas, a quienes deberán darles la información indispensable que con ese objeto les soliciten."

        "Artículo 137.—Las funciones del Consejo Nacional de Cooperativas son:

a)   Aprobar los reglamentos internos para su funcionamiento.

b)   Elegir y remover, en su caso, a los representantes del sector cooperati­vo ante la Junta Directiva del Instituto.

c)   Actuar como cuerpo representativo de las asambleas y nombrar a su secretario ejecutivo.

d)   Sesionar ordinariamente una vez cada tres meses.

e)   Cumplir las disposiciones y resoluciones del Congreso Anual Cooperativo.

f)   Servir de organismo consultor para el INFOCOOP.

g)   Servir de mediador en las diferencias que puedan suscitarse entre la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y las cooperativas del país.

h)   Propiciar el acercamiento y las mejores relaciones entre los diferentes sectores y entidades cooperativas superiores.

i)   Convocar y presidir las asambleas generales a que se refiere el artículo 139."

        "Artículo 139.—El Consejo Nacional de Cooperativas será integrado mediante el siguiente procedimiento:

a)   Se celebrarán tres asambleas separadamente: una de las cooperativas de autogestión, otra de las cooperativas de producción agrícola e in­dustrial y una tercera de las demás cooperativas.

b)   Cada cooperativa de primer grado, con el voto de los miembros de su consejo de administración, y de los demás comités establecidos según sus estatutos, enviará a un delegado, que deberá ser asociado, ante la asamblea que le corresponda, según la clasificación oficial que hará el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.

c)   En las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo, cada delegado tendrá derecho a un voto. No se admitirá voto por poder.

d)   El quorum de estas asambleas será de la mitad más uno de los dele­gados. Si una hora después de la fijada para la reunión no se hubiera completado ese número, se procederá válidamente a celebrar la asam­blea con la asistencia de no menos del veinte por ciento (20%) del total de delegados.

e)   Cada una de las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artícu­lo elegirá a diez representantes. La tercera asamblea, o sea la de las demás cooperativas, también elegirá a diez representantes, pero nin­guno de los sectores que la integren podrá elegir a más de tres re­presentantes .

f)   Las federaciones y uniones de ámbito nacional, designarán libremente, cada una, a un representante ante el Consejo Nacional de Cooperativas.

g)   Es deber del presidente del Consejo Nacional de Cooperativas convocar a las cooperativas para las asambleas mencionadas en los incisos anteriores, y pedir a las uniones, federaciones y confederaciones, la designación de sus representantes con treinta días de anticipación.

        Las asambleas de delegados de las cooperativas para elegir a los representantes que formarán el Consejo Nacional de Cooperativas, y el nombramiento que hagan las federaciones, uniones y confederaciones, debe­rán realizarse cada dos años."

        "        Artículo 154.—Créase una institución denominada Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, cuyo nombre podrá abreyiarse como INFOCOOP. Esta institución tendrá personalidad jurídica propia y autonomía adminis­trativa y funcional. El domicilio legal del Instituto es la ciudad de San José y podrá establecer agencias en otros lugares del país."

        "Artículo 160.—El Instituto estará regido por una junta directiva inte­grada así:

a)   Un representante de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica.

b)   Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

c)   Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

d)   Cuatro representantes de las cooperativas, nombrados de conformidad con lo que establece el artículo 141 de la presente ley.

e)   (Derogado).

        La Junta durará en funciones dos años y sus miembros podrán ser reelegidos."

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