Buscar:
 Normativa >> Ley 3508 >> Fecha 31/05/1965 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Ley 3508 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
1

3508

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

 

 

DECRETAN:

 

 

 

 

Artículo 1º.- Adiciónase el artículo 74 del Código Electoral, ley Nº 1536 de 10 de diciembre de 1952, con el siguiente párrafo:

 

 

"Las Asambleas Nacionales o las Provinciales, según sea el caso, designarán tantos candidatos a Diputados, como deban elegirse por la respectiva provincia, y un veinticinco por ciento más. Este exceso será, por lo menos, de dos candidatos, y la fijará el Tribunal Supremo de Elecciones para cada provincia, en la convocatoria a elecciones".

Ir al inicio de los resultados