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N° 3508
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Adiciónase
el artículo 74 del Código Electoral, ley Nº 1536 de 10 de diciembre de 1952,
con el siguiente párrafo:
"Las Asambleas Nacionales o las
Provinciales, según sea el caso, designarán tantos candidatos a Diputados, como
deban elegirse por la respectiva provincia, y un veinticinco por ciento más.
Este exceso será, por lo menos, de dos candidatos, y la fijará el Tribunal
Supremo de Elecciones para cada provincia, en la convocatoria a
elecciones".
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