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CAPITULO XIV
De los ingresos no afectos al impuesto
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, del antiguo XIII al actual)
ARTICULO 35.- Ingresos no sujetos.
(El epígrafe original de este artículo, que se denominaba
"Exenciones", fue reformado por el artículo 20 de la ley No. 7293 del 31
de marzo de 1992, que lo dejó con el nombre actual).
No serán gravados con este impuesto los ingresos que las personas
perciban por los siguientes conceptos:
a) DEROGADO
(Derogado por el artículo 20 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de
1992).
b) El aguinaldo o decimotercer mes, hasta por la suma que no exceda
de la doceava parte de los salarios devengados en el año, o la
proporción correspondiente al lapso menor que se hubiere
trabajado.
c) Las indemnizaciones que se reciban, mediante pago único o en
pagos periódicos, por causa de muerte o por incapacidades
ocasionadas por accidente o por enfermedad, ya sea que los pagos
se efectúen conforme con el régimen de seguridad social, por
contratos de seguros celebrados con el Instituto Nacional de
Seguros, o en virtud de sentencia judicial; así como otras
indemnizaciones que se perciban de acuerdo con las disposiciones
del Código de Trabajo.
ch) Las remuneraciones que los gobiernos extranjeros paguen a sus
representantes diplomáticos, agentes consulares y oficiales
acreditados en el país, y, en general, todos los ingresos que
estos funcionarios perciban de sus respectivos gobiernos, siempre
que exista reciprocidad en las remuneraciones que los organismos
internacionales -a los cuales esté adherida Costa Rica- paguen a
sus funcionarios extranjeros domiciliados en el país, en razón de
sus funciones.
d) DEROGADO
(Derogado por el artículo 20 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de
1992 y por el artículo 37 de la ley No. 7302 del 15 de julio de
1992).
e) Las comisiones, cuando para su obtención sea necesario incurrir
en gastos. En este caso la actividad se considerará como de
carácter lucrativo.
Los únicos ingresos no sujetos al impuesto sobre la renta de
acuerdo con el presente título son los mencionados en los incisos
a y d). Por ello, no se les hará ningún otro tipo de
liberaciones, descuentos o excepciones contenidos en leyes
dictadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.
(Así reformado, este último párrafo, por el artículo 20 de la ley
No. 7293 de 31 de marzo de 1992)
(NOTA: Existe evidente error en esta ley N° 7293 de 31 de marzo de
1992, Ley Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y
excepciones, ya que por disposición del artículo 20, primero suprime los
incisos a) y d) del presente artículo y de inmediato reforma su párrafo
último, citando como vigentes los referidos incisos)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 30 al actual)
CAPITULO XV
De los períodos de trabajo discontinuos o mayores
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del
22 de setiembre de 1995, del antiguo XIV al actual)
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