CAPITULO VII
De la tarifa del impuesto
Artículo
15- Tarifa del impuesto. A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a
continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a
cargo de las personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo único de la Ley para ampliar la
reducción del impuesto sobre la renta para las nuevas Mipymes
de personas jurídicas y aplicar la reducción del impuesto a las nuevas Mipymes de personas físicas, N° 10392 del 14 de
noviembre de 2023)
a) Personas jurídicas: Treinta por ciento
(30%).
(*) b) Las
personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la suma de ciento diecinueve
millones ciento setenta y cuatro mil colones (¢119.174.000,00) durante el
periodo fiscal:
i. Cinco por ciento (5%), sobre los primeros cinco millones
seiscientos veintiún mil colones (¢5.621. 000,00) de renta neta anual.
ii. Diez
por ciento (10%), sobre el exceso de cinco millones seiscientos veintiún mil
colones (¢5.621.000,00) y hasta ocho millones cuatrocientos treinta y tres mil
colones (¢8.433.000,00) de renta neta anual.
iii. Quince por ciento (15%), sobre el exceso de ocho millones
cuatrocientos treinta y tres mil colones (¢8.433.000,00) y hasta once millones
doscientos cuarenta y tres mil colones (¢11.243.000,00) de renta neta anual.
iv. Veinte por ciento (20%), sobre el exceso de once millones doscientos
cuarenta y tres mil colones (¢11.243.000,00) de renta neta anual.
(*) (Así modificado el inciso b) anterior
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 45333 del 10 de noviembre de 2025,
"Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y
utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2026, mediante
un ajuste de menos cero coma treinta y ocho por ciento (-0,38%)")
(*)
A efectos de lo previsto en este inciso b), las
micro y las pequeñas empresas inscritas ante el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG), podrán aplicar la escala tarifaria prevista en este inciso, conforme a
las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a partir de su primer año de
operaciones:
i.
Cero por ciento (0%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el
primero, segundo y tercer año de actividades empresariales.
ii.
Veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades,
el cuarto y quinto año de actividades empresariales.
iii.
Cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el impuesto, a las utilidades el
sexto año de actividades empresariales.
(*) (Así reformado el párrafo anterior por el
artículo único de la Ley para ampliar la
reducción del impuesto sobre la renta para las nuevas Mipymes
de personas jurídicas y aplicar la reducción del impuesto a las nuevas Mipymes de personas físicas, N° 10392 del 14 de
noviembre de 2023)
Reglamentariamente, la
Administración Tributaria podrá establecer las condiciones que se estimen necesarias
para prevenir o corregir el fraccionamiento artificioso de la actividad.
El Ministerio de Hacienda
actualizará por resolución general el monto de lo establecido en el inciso b),
tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
(Así reformado
el inciso b) anterior por
el título II aparte 11) de
la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del
3 de diciembre de 2018)
(*) c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente
escala de tarifas sobre la renta imponible:
i) Las rentas de hasta ¢6.244.000,00 (seis millones doscientos cuarenta y
cuatro mil colones) anuales, no estarán sujetas al impuesto.
ii) Sobre el exceso de ¢6.244.000,00 (seis millones doscientos cuarenta y
cuatro mil colones) anuales y hasta ¢8.329. 000,00 (ocho millones trescientos
veintinueve mil colones) anuales, se pagará el diez por ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de ¢8.329.000,00 (ocho millones trescientos
veintinueve mil colones) anuales y hasta ¢10.414.000.00 (diez millones
cuatrocientos catorce mil colones) anuales, se pagará el quince por ciento
(15%).
iv) Sobre el exceso de ¢10.414.000,00 (diez millones cuatrocientos catorce
mil colones) anuales y hasta ¢20.872.000,00 (veinte millones ochocientos
setenta y dos mil colones) anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre el exceso de ¢20.872.000,00 (veinte millones ochocientos setenta y
dos mil colones) anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).
(*) (Así modificado el inciso c) anterior
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 45333 del 10 de noviembre de 2025,
"Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y
utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2026, mediante
un ajuste de menos cero coma treinta y ocho por ciento
(-0,38%)")
Las
personas físicas con actividad lucrativa que además hayan recibido durante el
período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal
dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas en
el título II de esta Ley, deberán restar del monto no sujeto referido en
el anterior subinciso i) de este inciso, la parte no sujeta aplicada de
los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente,
o por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta
última exceda del monto no sujeto aludido en el anterior subinciso i),
solo se aplicará el monto no sujeto en el impuesto único sobre las rentas
percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de
jubilación y pensión u otras remuneraciones por servicios personales, en
cuyo caso a las rentas netas obtenidas por las personas físicas con
actividades lucrativas no se les aplicará el tramo no sujeto contemplado
en el referido subinciso i), el cual estará sujeto a la tarifa establecida en
el subinciso ii) de este inciso.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el inciso b) del artículo 21 de la
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de N° 8114 de 4 de julio del
2001).
(*) A efectos de lo previsto en este inciso c), las micro y las
pequeñas empresas, inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC) o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAC), de
personas físicas podrán aplicar la escala tarifaria prevista en este inciso,
conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a partir de su
primer año de operaciones:
i. Cero por ciento (0%) del impuesto sobre el impuesto a las
utilidades el primero, segundo y tercer año de actividades empresariales.
ii. Veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre el impuesto, a
las utilidades el cuarto y quinto año de actividades empresariales.
iii. Cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el impuesto, a
las utilidades el sexto año de actividades empresariales.
(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo único de la Ley para ampliar la
reducción del impuesto sobre la renta para las nuevas Mipymes
de personas jurídicas y aplicar la reducción del impuesto a las nuevas Mipymes de personas físicas, N° 10392 del 14 de
noviembre de 2023)
d) Los emisores de
valores de oferta pública temáticos, además de la deducibilidad del gasto por
el pago de los intereses que corresponda en el período fiscal, tendrán derecho a
un crédito fiscal, en el impuesto sobre la renta, equivalente a un tercio del
monto total de los impuestos sobre rentas de capital correspondientes a valores
de oferta pública temáticos retenidos a sus inversionistas durante el período
fiscal. Lo anterior con excepción de los casos en que por ley no se deba
aplicar retención alguna, en donde el crédito fiscal será calculado como si
hubiera aplicado la tarifa general prevista en el artículo 31 ter de esta ley,
al momento de pagarse los rendimientos.
Para acogerse a los
beneficios establecidos en el párrafo anterior, el emisor deberá respaldar el
crédito fiscal con el informe de verificación y el acuerdo de autorización de
la emisión de valores de oferta pública temáticos emitida por la
Superintendencia General de Valores (Sugeval).
El crédito fiscal
previsto en este artículo podrá ser utilizado en los tres períodos fiscales
siguientes a aquel en que se adquirió el derecho a este y, en el caso de que luego
de este período aún persista un saldo a favor, podrá solicitar que se destine
al pago de otros impuestos o solicitar su devolución.
(Así adicionado el inciso d) anterior por el artículo 7° de
la Ley para potenciar el financiamiento y la inversión para el desarrollo
sostenible, mediante el uso de valores de oferta pública temáticos, N° 10051
del 14 de octubre de 2021)
Una vez calculado
el impuesto, las personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán
derecho a los siguientes créditos del impuesto:
a) Por cada hijo el crédito fiscal será de veinte mil quinientos veinte
colones (¢20.520,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12)
el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.
(Así
modificado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 45333 del 10 de noviembre de 2025,
"Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y
utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2026, mediante
un ajuste de menos cero coma treinta y ocho por ciento
(-0,38%)")
b) Por el cónyuge el crédito fiscal será de treinta y un
mil ochenta colones (¢31.080,00) anuales, que es el resultado de
multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso ii) del
artículo 34 de esta Ley.
(Así
modificado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 45333 del 10 de noviembre de 2025,
"Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y
utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2026, mediante
un ajuste de menos cero coma treinta y ocho por ciento
(-0,38%)")
c) Si los cónyuges estuvieran
separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo
está la manutención del otro, según disposición legal. En el caso de que ambos
cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad,
solamente por uno de ellos. Mediante los procedimientos que se establezcan en
el reglamento, la Administración Tributaria comprobará el monto del ingreso
bruto, y, cuando el contribuyente se incorpore al sistema, revisará
periódicamente ese monto para mantenerle estas tarifas.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de
Presupuesto No. 7097 de 1 de setiembre de 1988).
El monto del ingreso bruto indicado en el inciso
b) y el de la renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados
por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios
que determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la
vida en dicho período.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de
Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).
ch) (Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria
No. 7535 de 1º de agosto de 1995)