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CAPITULO XIII
De la tarifa del impuesto
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del
22 de setiembre de 1995, del antiguo XII al actual)
ARTICULO 33.- Escala de tarifas.
El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el
artículo anterior y lo aplicará sobre la renta total percibida
mensualmente por el trabajador. En los casos de los incisos a), b) y c)
del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso
del inciso ch) de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas
o privadas, pagadoras de pensiones. La aplicación se realizará según la
siguiente escala progresiva de tarifas:
a) Las rentas de hasta ¢ 198.400,00 mensuales no estarán sujetas al
impuesto.
b) Sobre el exceso de ¢ 198.400,00 mensuales y hasta ¢ 298.200,00
mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).
c) Sobre el exceso de ¢ 298.200,00 mensuales se pagará el quince por
ciento (15%).
ch) Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los
incisos b) y c) del artículo 32 pagarán sobre el ingreso
bruto, sin deducción alguna, el quince por ciento (15%).
(Así reformado por inciso i) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
( NOTA: Los montos a que se refieren los incisos a), b) y c) del
presente artículo, fueron modificados por el Decreto Ejecutivo Nº
27338 de 10 de setiembre de 1998).
El impuesto establecido en este artículo, que afecta a las personas
que solamente obtengan ingresos por los conceptos definidos
en este artículo, tendrá el carácter de único, respecto a
las cantidades a las cuales se aplica.
(Así reformado su penúltimo párrafo por inciso i) del artículo 19 de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se
establece en el párrafo segundo del artículo 46 (*) de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria
No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar el párrafo
primero del presente numeral, reproduce íntegramente el contenido del
artículo)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 28 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 41 al
actual 46)
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