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ARTICULO 6º.- Exclusiones de la renta bruta.
No forman parte de la renta bruta:
a) Los aportes de capital social en dinero o en especie.
b) Las revaluaciones de activos fijos.
(Así refomado por el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficicencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
c) Las utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquier
otra forma de distribución de beneficios, pagados o acreditados a
los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley.
ch) Las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o
negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el
exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado total o
parcialmente en el país.
d) Las ganancias de capital obtenidos en virtud de traspasos de
bienes muebles e inmuebles, a cualquier título, siempre que los
ingresos de aquellas no constituyan una actividad habitual, en
cuyo caso se deberá tributar de acuerdo con las normas generales
de la ley.
Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse
la actividad a la que se dedica una persona o empresa, de manera
principal y predominante y que ejecuta en forma pública y
frecuente, y a la que dedica la mayor parte del tiempo.
(Así ampliado por el artículo 104 de la Ley de Presupuesto No.
7097 de 1 de setiembre de 1988).
e) Para los efectos del impuesto que grava los ingresos percibidos o
puestos a disposición de personas físicas domiciliadas en el
país, no se considerarán ingresos afectos a este impuesto, las
herencias, los legados y los bienes gananciales.
f) Los premios de las loterías nacionales.
g) Las donaciones, conforme con lo establecido en el inciso q) del
artículo 8º.
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