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ARTICULO 34.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes
tendrán derecho a deducir de él, a título de crédito, los siguientes
rubros:
(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No. 7531 de
10 de julio de 1995)
i) Por cada hijo, la suma de ciento cincuenta colones (¢ 150,00)
mensuales, siempre que:
-Sea menor de edad.
-Esté imposibilitado para proveerse su propio sustento, debido a
incapacidad física o mental.
-Esté realizando estudios superiores, siempre que no sea mayor de
veinticinco años.
En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, cada hijo
sólo podrá ser deducido por uno de ellos.
ii) Por el cónyuge, la suma de doscientos colones (¢ 200,00)
mensuales, siempre que no exista separación legal. Si los
cónyuges estuvieren separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo esté la manutención del otro,
según disposición legal.
En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este
crédito sólo podrá ser deducido, en su totalidad, por uno de
ellos.
Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en
este artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su
patrono o empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de
las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus
hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el
Reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No. 7531
de 10 de julio de 1995)
Los contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto
establecidos en este artículo, no tendrán derecho a los créditos a que se
refiere el artículo 15, inciso c).
(Así adicionado este párrafo por el artículo 109 de la ley de
presupuesto No. 7097 del 18 de agosto de 1988)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 29 al actual)
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