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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 34
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Artículo 34
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34

ARTICULO 34.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes

tendrán derecho a deducir de él, a título de crédito, los siguientes

rubros:

(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No. 7531 de

10 de julio de 1995)

i) Por cada hijo, la suma de ciento cincuenta colones (¢ 150,00)

mensuales, siempre que:

-Sea menor de edad.

-Esté imposibilitado para proveerse su propio sustento, debido a

incapacidad física o mental.

-Esté realizando estudios superiores, siempre que no sea mayor de

veinticinco años.

En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, cada hijo

sólo podrá ser deducido por uno de ellos.

ii) Por el cónyuge, la suma de doscientos colones (¢ 200,00)

mensuales, siempre que no exista separación legal. Si los

cónyuges estuvieren separados judicialmente, sólo se permitirá

esta deducción a aquel a cuyo cargo esté la manutención del otro,

según disposición legal.

En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este

crédito sólo podrá ser deducido, en su totalidad, por uno de

ellos.

Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en

este artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su

patrono o empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de

las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus

hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el

Reglamento de esta ley.

(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No. 7531

de 10 de julio de 1995)

Los contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto

establecidos en este artículo, no tendrán derecho a los créditos a que se

refiere el artículo 15, inciso c).

(Así adicionado este párrafo por el artículo 109 de la ley de

presupuesto No. 7097 del 18 de agosto de 1988)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de

22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 29 al actual)

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