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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 33
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 33
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Artículo 33
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ARTICULO 33.- Escala de tarifas.

El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el

artículo anterior y lo aplicará sobre la renta total percibida

mensualmente por el trabajador. En los casos de los incisos a), b) y c)

del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso

del inciso ch) de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas

o privadas, pagadoras de pensiones. La aplicación se realizará según la

siguiente escala progresiva de tarifas:

a) Las rentas de hasta ¢ 198.400,00 mensuales no estarán sujetas al

impuesto.

b) Sobre el exceso de ¢ 198.400,00 mensuales y hasta ¢ 298.200,00

mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).

c) Sobre el exceso de ¢ 298.200,00 mensuales se pagará el quince por

ciento (15%).

ch) Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los

incisos b) y c) del artículo 32 (*) pagarán sobre el ingreso

bruto, sin deducción alguna, el diez por ciento (10%).

(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de

setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el

antiguo 27 al actual 32)

( NOTA: Los montos a que se refieren los incisos a), b) y c) del

presente artículo, fueron modificados por el Decreto Ejecutivo Nº

27338 de 10 de setiembre de 1998).

El impuesto establecido en este artículo, que afecta a las personas

que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal dependiente o por

concepto de jubilación o pensión, tendrá el carácter de único, respecto a

las cantidades a las cuales se aplica.

Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se

establece en el párrafo segundo del artículo 46 (*) de esta Ley.

(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria

No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar el párrafo

primero del presente numeral, reproduce íntegramente el contenido del

artículo)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de

22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 28 al actual)

(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de

setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 41 al

actual 46)

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