Buscar:
 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 15
Internet
<<     Artículo 15     >>
Normativa - Ley 7092 - Articulo 15
Ir al final de los resultados
Artículo 15
Versión del artículo: 2  de 30
Anterior Siguiente
15

CAPITULO VII

De la tarifa del impuesto

ARTICULO 15.- Tarifa del impuesto.

A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación

se establecen.

El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las

personas a que se refiere el artículo 2º de esta ley.

a) Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%).

b) Pequeñas empresas: Se consideran pequeñas empresas aquellas

personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal no

exceda de ¢26,553.000.00 y a las cuales se les aplicará, sobre la

renta neta, la siguiente tarifa única, según corresponda:

i) Hasta ¢ 13.200,000,00 de ingresos brutos .............. el 10%.

ii) Hasta ¢ 26.553.000,00 de ingresos brutos .............. el 20%.

(Así modificado por artículo 1º del Decreto Nº 27337 de 10 de

setiembre de 1998).

c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará

la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:

i) Las rentas de hasta ¢ 881.000.00 anuales no estarán sujetas

al impuesto.

ii) Sobre el exceso de ¢ 881.000,00 anuales y hasta ¢ 1.317.000,00

anuales se pagará el diez por ciento (10%).

iii) Sobre el exceso de ¢ 1.317.000.00 anuales y hasta ¢2.197.000,00

anuales se pagará el quince por ciento (15%).

iv) Sobre el exceso de ¢ 2.197.000,00 anuales y hasta

¢ 4.402.000,00 anuales se pagará el veinte por ciento (20%).

v) Sobre el exceso de ¢ 4.402.000,00 se pagará el veinticinco por

ciento (25%).

(Así modificado por artículo 2º del Decreto Nº 27337 de 10 de

setiembre de 1998).

Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen

actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del

impuesto:

i) Por cada hijo, la suma de un mil ochocientos colones

(¢1.800,00) anuales, siempre que se encuentre en alguna de

las siguientes condiciones:

- Menor de edad.

- Imposibilidad para proveerse su propio sustento, debido a

incapacidad física o mental.

- Que esté realizando estudios superiores, siempre que no

fuere mayor de veinticinco años.

En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, el

crédito por cada hijo sólo podrá ser deducido en su totalidad

por uno de ellos.

ii) Por el cónyuge, la suma de dos mil cuatrocientos colones

(¢2.400,00) anuales, siempre que no exista separación legal.

Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se

permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la

manutención del otro, según disposición legal. En el caso de

que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá

ser deducido, en su totalidad, solamente por uno de ellos.

Mediante los procedimientos que se establezcan en el

reglamento, la Administración Tributaria comprobará el monto

del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se incorpore al

sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle

estas tarifas.

(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto

No. 7097 de 1 de setiembre de 1988).

El monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) y el de la

renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados

por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los

índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica o

según el aumento del costo de la vida en dicho período.

(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto No.

7097 de 1º de setiembre de 1988).

ch) DEROGADO.-

(Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia

Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)

Ir al inicio de los resultados