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CAPITULO VII
De la tarifa del impuesto
ARTICULO 15.- Tarifa del impuesto.
A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación
se establecen.
El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las
personas a que se refiere el artículo 2º de esta ley.
a) Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%).
b) Pequeñas empresas: Se consideran pequeñas empresas aquellas
personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal no
exceda de ¢26,553.000.00 y a las cuales se les aplicará, sobre la
renta neta, la siguiente tarifa única, según corresponda:
i) Hasta ¢ 13.200,000,00 de ingresos brutos .............. el 10%.
ii) Hasta ¢ 26.553.000,00 de ingresos brutos .............. el 20%.
(Así modificado por artículo 1º del Decreto Nº 27337 de 10 de
setiembre de 1998).
c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:
i) Las rentas de hasta ¢ 881.000.00 anuales no estarán sujetas
al impuesto.
ii) Sobre el exceso de ¢ 881.000,00 anuales y hasta ¢ 1.317.000,00
anuales se pagará el diez por ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de ¢ 1.317.000.00 anuales y hasta ¢2.197.000,00
anuales se pagará el quince por ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de ¢ 2.197.000,00 anuales y hasta
¢ 4.402.000,00 anuales se pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre el exceso de ¢ 4.402.000,00 se pagará el veinticinco por
ciento (25%).
(Así modificado por artículo 2º del Decreto Nº 27337 de 10 de
setiembre de 1998).
Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen
actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del
impuesto:
i) Por cada hijo, la suma de un mil ochocientos colones
(¢1.800,00) anuales, siempre que se encuentre en alguna de
las siguientes condiciones:
- Menor de edad.
- Imposibilidad para proveerse su propio sustento, debido a
incapacidad física o mental.
- Que esté realizando estudios superiores, siempre que no
fuere mayor de veinticinco años.
En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, el
crédito por cada hijo sólo podrá ser deducido en su totalidad
por uno de ellos.
ii) Por el cónyuge, la suma de dos mil cuatrocientos colones
(¢2.400,00) anuales, siempre que no exista separación legal.
Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se
permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la
manutención del otro, según disposición legal. En el caso de
que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad, solamente por uno de ellos.
Mediante los procedimientos que se establezcan en el
reglamento, la Administración Tributaria comprobará el monto
del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se incorpore al
sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle
estas tarifas.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto
No. 7097 de 1 de setiembre de 1988).
El monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) y el de la
renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados
por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los
índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica o
según el aumento del costo de la vida en dicho período.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto No.
7097 de 1º de setiembre de 1988).
ch) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia
Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)
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