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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

ARTICULO 8º.- Gastos deducibles.

Son deducibles de la renta bruta:

a) El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como la

adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la

empresa; las materias primas, partes, piezas y servicios para

producir los bienes y servicios vendidos; los combustibles, la

fuerza motriz y los lubricantes y similares; y los gastos de las

explotaciones agropecuarias necesarias para producir la renta.

b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones,

las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios

y cualquier otra remuneración por servicios personales

efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se hayan

hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se refiere

el título II de esta Ley.

Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se

pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de

este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les

dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los

requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley.

Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de

trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores

incurridas por el empleador.

(Así reformado este segundo párrafo por el artículo 75 de la Ley

sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con

Discapacidad No. 7600 del 2 de mayo de 1996)

c) Los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y

negociaciones del giro habitual de la empresa, o las actividades

ejercidas por personas físicas, con las excepciones contenidas en

el inciso c) del artículo 9.

ch) Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u

otros riesgos, contratados con el Instituto Nacional de Seguros o

con otras instituciones aseguradoras autorizadas.

d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos

por el contribuyente durante el año fiscal, directamente

relacionados con el manejo de su negocio y la obtención de rentas

gravables en este impuesto sobre las utilidades, siempre que no

hayan sido capitalizados contablemente.

Las deducciones por este concepto estarán sujetas a las

limitaciones establecidas en los párrafos siguientes:

No serán deducibles, por considerarlos asimilables a dividendos o

participaciones sociales, los intereses y otros gastos

financieros pagados en favor de socios de sociedades de

responsabilidad limitada.

No será deducible la parte de los intereses atribuible al hecho

de que se haya pactado una tasa que exceda las usuales de

mercado.

No serán deducibles los intereses cuando no se haya retenido el

impuesto correspondiente a ellos.

Cuando el monto de los intereses que el contribuyente pretenda

deducir sea superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta

líquida, el contribuyente deberá completar un formulario especial

que le suministrará la Administración Tributaria y, además,

brindar la información y las pruebas complementarias que en él se

especifiquen.

Para los efectos del párrafo trasanterior, se entenderá por renta

líquida la suma de la renta neta, definida en el artículo 7 de

esta Ley, menos el total de ingresos por intereses del período,

más las deducciones correspondientes a los intereses financieros

deducibles, según se definen en este artículo.

(Así reformado por el artículo 8 de la Ley de Ajuste Tributario

No. 7543 de 14 de setiembre de 1995)

El Poder Ejecutivo podrá establecer, por decreto, una vez al año

y antes de iniciarse el período fiscal, un porcentaje superior al

cincuenta por ciento (50%), como condición que obliga al

contribuyente a presentar el formulario especial mencionado en el

párrafo trasanterior.

El deber impuesto a los contribuyentes en el primer párrafo de

este inciso no limita las potestades de la Administración de

requerir información y pruebas y de practicar las inspecciones

necesarias para verificar la legalidad de la deducción de los

intereses, de acuerdo con las facultades otorgadas en el Código

de Normas y Procedimientos Tributarios.

En todo caso, el contribuyente deberá demostrar a la

Administración Tributaria el uso de los préstamos cuyos intereses

pretende deducir, a fin de establecer la vinculación con la

generación de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en

los documentos que deban acompañar la declaración.

Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos

anteriores, cualquier otra circunstancia que revele desconexión

entre los intereses pagados y la renta gravable en el período

respectivo dará pie para que la deducción de los intereses no sea

admisible.

e) Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen

en operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado

las gestiones legales para su recuperación, a juicio de la

Administración Tributaria y de acuerdo con las normas que se

establezcan en el Reglamento de esta Ley.

f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la

obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes

tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del

contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con

carácter permanente o las revaluaciones, conforme se establece

para este caso en el inciso b) del artículo sexto. No se admitirá

depreciación del valor de la tierra.

En el Reglamento se determinarán los porcentajes máximos que

prudencialmente puedan fijarse por concepto de depreciación o los

años de vida útil de los bienes; se tomará en consideración la

naturaleza de los bienes y la actividad económica en la cual

estos son utilizados.

En todos los casos, cuando el contribuyente enajene bienes

tangibles, sujetos a depreciación, por cualquier título, y por un

valor diferente del que les corresponda a la fecha de la

transacción, de acuerdo con la amortización autorizada, tal

diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible,

según corresponda, en el período en el que se realice la

operación.

El valor de la patente de invención propiedad del contribuyente,

podrá amortizarse con base en el tiempo de su vigencia.

Cuando se trate de bienes semovientes -específicamente el ganado

dedicado a leche y cría-, así como de determinados cultivos,

podrán concederse depreciaciones o amortizaciones, conforme se

establezca en el Reglamento de esta Ley. Los cultivos que, por su

ciclo de eficiencia productiva, no puedan catalogarse como

permanentes a juicio de la Administración Tributaria, podrán ser

amortizados en un número de años que tenga relación directa con

su ciclo productivo.

g) Cuando en un período fiscal una empresa industrial obtenga

pérdidas, estas se aceptarán como deducción en los tres

siguientes períodos. En el caso de empresas agrícolas, esta

deducción podrá hacerse en los siguientes cinco períodos.

Las empresas industriales que inicien actividades después de la

vigencia de esta Ley también podrán deducir dichas pérdidas en

los siguientes cinco períodos, pero después de cumplidos estos se

regirán por la norma contenida en el primer párrafo de este

inciso.

La determinación de las pérdidas quedará a juicio de la

Administración Tributaria y esta las aceptará siempre que estén

debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas. Aquellas

empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas o

industriales combinadas con actividades comerciales, deberán

llevar cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta

deducción.

El saldo no compensado en los términos indicados no dará derecho

al contribuyente a reclamar devoluciones o créditos sobre el

impuesto.

(NOTA: Según el artículo 19 de Ley Nº 7200 de 28 de setiembre de

1990, las empresas privadas y las cooperativas de electrificación

rural que suministren electricidad al ICE, en forma similar

pueden deducir de la renta bruta las pérdidas).

h) La parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes

explotables de recursos naturales no renovables, incluidos los

gastos efectuados para obtener la concesión, cuando corresponda.

Esta deducción deberá relacionarse con el costo del bien y con la

vida útil estimada, según la naturaleza de las explotaciones y de

la actividad, y de acuerdo con las normas que sobre el particular

se contemplen en el Reglamento de esta Ley.

En ningún caso el total de las deducciones por concepto de

agotamiento de recursos naturales no renovables podrá sobrepasar

el valor de la adquisición del bien.

En este inciso quedan comprendidas las explotaciones de minas y

canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de cualesquiera

otros recursos naturales no renovables.

i) Las cuotas patronales que se establezcan en las leyes.

j) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que

se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de

otros órganos directivos que actúen en el extranjero.

k) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el

país por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, así

como por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de

fábrica, privilegios, franquicias, regalías y similares.

Cuando los pagos o créditos indicados sean a favor de casas

matrices de filiales, sucursales, agencias o establecimientos

permanentes ubicados en el país, la deducción total por los

conceptos señalados no podrá exceder del diez por ciento (10%) de

las ventas brutas obtenidas durante el período fiscal

correspondiente. Para ello deberán haberse hecho las retenciones

del impuesto establecido en esta Ley.

l) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el

país por el suministro de noticias, por la producción, la

distribución, la intermediación o cualquier otra forma de

negociación en el país, de películas cinematográficas y para

televisión, videotapes, radionovelas, discos fonográficos, tiras

de historietas, fotonovelas, y todo otro medio similar de

proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.

m) Los gastos de representación y similares en que se incurra dentro

o fuera del país, los viáticos que se asignen o se paguen a

dueños, socios, miembros de directorios u otros organismos

directivos o a funcionarios o empleados del contribuyente,

siempre que las deducciones por estos conceptos no representen

más del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos declarados.

Asimismo, serán deducibles los gastos en que se incurra por la

traída de técnicos al país o por el envío de empleados del

contribuyente a especializarse en el exterior.

n) Los gastos de organización de las empresas, los cuales podrán

deducirse en el período fiscal en que se paguen o acrediten, o,

si se acumularen, en cinco períodos fiscales consecutivos, a

partir de la fecha del inicio de su actividad productiva, hasta

agotar el saldo.

Se considerarán gastos de organización todos los costos y gastos

necesarios para iniciar la producción de rentas gravables que, de

acuerdo con esta Ley, sean deducidos de la renta bruta.

ñ) Las indemnizaciones, las prestaciones y las jubilaciones,

limitado su monto al triple del mínimo establecido en el Código

de Trabajo.

o) Los gastos de publicidad y de promoción, incurridos dentro o

fuera del país, necesarios para la producción de ingresos

gravables.

p) Los gastos de transporte y de comunicaciones, los sueldos, los

honorarios y cualquier otra remuneración pagada a personas no

domiciliadas en el país.

q) Las donaciones debidamente comprobadas que durante el período

tributario respectivo hubieren sido hechas al Estado, a sus

instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones

municipales, a las universidades del Estado, a las juntas de

protección social, a las juntas de educación, a las instituciones

docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras

instituciones como asociaciones o fundaciones para obras de bien

social, científicas o culturales; así como las donaciones

realizadas en favor de las asociaciones civiles y deportivas que

hayan sido declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo

al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los

comités nombrados oficialmente por la Dirección General de

Deportes en las zonas definidas como rurales, según el Reglamento

de esta Ley, durante el período tributario respectivo.

La Dirección General de la Tributación Directa tendrá amplia

facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la

veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso, y podrá

calificar y apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de

las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y

a los comités deportivos nombrados oficialmente por la Dirección

General de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el

Reglamento de la presente Ley. En este Reglamento se contemplarán

las condiciones y controles que deberán establecerse en el caso

de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.

Como beneficiarios de las donaciones a que este inciso se

refiere, a los centros infantiles creados en la Ley de Promoción

Social de la Igualdad de la Mujer.

r) Las pérdidas por destrucción de bienes, por incendio, por delitos

en perjuicio de la empresa, debidamente comprobadas y en la parte

no cubierta por los seguros.

s) Los profesionales o técnicos que presten sus servicios sin que

medie relación de dependencia con sus clientes, así como los

agentes vendedores, agentes comisionistas y agentes de seguros,

podrán deducir los gastos necesarios para producir sus ingresos

gravables de acuerdo con las normas generales, o bien, podrán

acogerse a una deducción única, sin necesidad de prueba alguna,

del veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos de la

actividad o de las comisiones devengadas, según corresponda.

t) Todas las deducciones contempladas en la Ley de Fomento de la

Producción Agropecuaria, No. 7064 del 29 de abril de 1987.

u) Las mejoras que realice el propietario, poseedor o titular de

derechos reales de un inmueble declarado de interés histórico-

arquitectónico, así como los montos de las donaciones o

inversiones destinados a los fines de la presente ley, previo

informe favorable del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

(Así adicionado este inciso por el artículo 22 de la Ley de

Patrimonio Histórico- Arquitectónico No.7555 del 4 de octubre de

1995)

La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones

consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en

conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:

1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o

potenciales, gravados por esta Ley.

2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el

impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.

3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados

por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta

exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de

la presente Ley.

La Administración Tributaria está facultada para rechazar, total o

parcialmente, los gastos citados en los incisos b), j), k), l), m), n),

o), p), s), y t) anteriores, cuando los considere excesivos o

improcedentes o no los considere indispensables para obtener rentas

gravables, según los estudios fundamentados que realice esa

Administración.

Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el

año, será menester que hayan sido contabilizados en una cuenta especial,

de manera que cuando se paguen realmente se imputen a dicha cuenta. No se

aceptará deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior se

hubieren deducido esos mismos gastos como simplemente causados.

(Así reformado por el artículo 12 de la Ley de Justicia Tributaria

No.7535 del 1 de agosto de 1995. NOTA: si bien el encabezado del artículo

12 afectante dice modificar sólo los incisos d) y f), el párrafo primero

del inciso m), y los párrafos antepenúltimo y penúltimo del presente

artículo, en realidad reforma todo el contenido, respetando las

modificaciones que practicaban el artículo 105 de la Ley de Presupuesto

No.7097 de 18 de agosto de 1988 y el artículo 33 (actual 36) de la ley No.7142 de 8

de marzo de 1990, e introduciendo otra redacción en el articulado)

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