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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTICULO 6º.- Exclusiones de la renta bruta.

No forman parte de la renta bruta:

a) Los aportes de capital social en dinero o en especie.

b) Las revaluaciones de activos fijos. No obstante, tratándose de

activos fijos depreciables, el valor de la revaluación aceptada

por la Administración Tributaria será considerado para efectos de

establecer las cuotas de depreciación correspondiente.

c) Las utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquier

otra forma de distribución de beneficios, pagados o acreditados a

los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley.

ch) Las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o

negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el

exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado total o

parcialmente en el país.

d) Las ganancias de capital obtenidos en virtud de traspasos de

bienes muebles e inmuebles, a cualquier título, siempre que los

ingresos de aquellas no constituyan una actividad habitual, en

cuyo caso se deberá tributar de acuerdo con las normas generales

de la ley.

Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse

la actividad a la que se dedica una persona o empresa, de manera

principal y predominante y que ejecuta en forma pública y

frecuente, y a la que dedica la mayor parte del tiempo.

(Así ampliado por el artículo 104 de la Ley de Presupuesto No.

7097 de 1 de setiembre de 1988).

e) Para los efectos del impuesto que grava los ingresos percibidos o

puestos a disposición de personas físicas domiciliadas en el

país, no se considerarán ingresos afectos a este impuesto, las

herencias, los legados y los bienes gananciales.

f) Los premios de las loterías nacionales.

g) Las donaciones, conforme con lo establecido en el inciso q) del

artículo 8º.

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