CAPITULO II
De los contribuyentes y de las
personas exentas
ARTICULO 2º.- Contribuyentes.
Independientemente de la
nacionalidad, del domicilio y del lugar de la constitución de las personas
jurídicas o de la reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los
contratos, son contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que
realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país:
a) Las personas jurídicas
legalmente constituidas, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades
profesionales, las empresas del Estado y las cuentas en participación que halla
en el país.
b) Las sucursales, agencias y
otros establecimientos permanentes que operen en Costa Rica, de personas no
domiciliadas en el país que haya en él. Para estos efectos, se entiende por
establecimiento permanente de personas no domiciliadas en el país, toda
oficina, fábrica, edificio u otro bien raíz, plantación, negocio o explotación
minera, forestal, agropecuaria o de otra índole, almacén u otro local fijo de
negocios - incluido el uso temporal de facilidades de almacenamiento -, así
como el destinado a la compraventa de mercaderías y productos dentro del país,
y cualquier otra empresa propiedad de personas no domiciliadas que realice
actividades lucrativas en Costa Rica.
c) Los fideicomisos y encargos
de confianza constituidos conforme con la legislación costarricense.
ch) Las sucesiones, mientras
permanezcan indivisas.
d) Las empresas individuales
de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país.
e) Las personas físicas
domiciliadas en Costa Rica, independientemente de la nacionalidad y del lugar
de celebración de los contratos.
f) Los profesionales que
presten sus servicios en forma liberal.
g) Todas aquellas personas
físicas o jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos
anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas en el país.
La condición de domiciliado o
no en el país de una persona física se establecerá al cierre de cada período
fiscal, salvo los casos especiales que se establezcan en el reglamento.
(NOTA: El artículo 25 de la Ley Nº 7293 del 31 de
marzo de 1992 dispuso que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal pague por
concepto del Impuesto sobre la Renta un 15% sobre la renta neta del Banco.
También autorizó al Poder Ejecutivo para que por medio del Ministerio de
Hacienda compense las deudas recíprocas entre el Banco Popular y de Desarrollo Comunal
y el Gobierno Central, por concepto del Impuesto sobre la Renta y de cuota
patronal)
(NOTA: Véase la ley No.7722 de 9 de diciembre de
1997, que adiciona el presente artículo, al sujetar a las instituciones y
empresas públicas que señala, al impuesto sobre la renta)