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 Normativa >> Ley 1604 >> Fecha 15/07/1953 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1604 - Articulo 1
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Artículo 1
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1604

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETAN:

 

 

            Artículo 1°-Refórmase los artículos 102, 113 y 121 del Código Electoral, los cuales se leerán así:

 

 

"Artículo 102.- La votación debe efectuarse sin interrupción, durante el tiempo comprendido entre los cinco y las dieciocho horas del día señalado, en el local predeterminado con tal objeto.

Si la votación no se iniciare a las cinco horas, podrá abrirse más tarde, siempre que no sea después de las doce horas."

 

 

"Artículo 113.- El Presidente de la Junta advertirá al elector que debe invertir al menor tiempo en el acto de la emisión del voto, imponiéndolo de que sólo dispondrá de cuatro minutos para ello y de que no podrá detenerse en el recinto secreto más de dos minutos de los cuatro indicados. Pasado este tiempo, el Presidente lo hará salir; y si no tuviere listas las papeletas para ser introducidas en la urna, las recogerá y separará con razón firmada expresando esa circunstancia, sin permitirle que vote."

 

 

"Artículo 121.- A las dieciocho horas terminará la recepción de votos, y acto continuo-con asistencia de un Fiscal de cada partido, si los hubiere-, la Junta procederá de la manera y el orden siguiente:

 

 

a) El Presidente de su puño y letra pondrá en el margen derecho del Padrón-Registro correspondiente a cada elector que no hubiere sufragado, la expresión: no votó.

b) Se contará el número de electores que hubiere votado y en el blanco respectivo de la fórmula final del Padrón-Registro se anotará la cifra correspondiente en letras;

c) Se contarán las papeletas no usadas y en el blanco respectivo de la misma fórmula final, se anotará también en letras el número correspondiente;

d) Se procederá a separar cada una de las papeletas que no se hubieren utilizado, escribiendo al dorso de ella la expresión: sobrantes, y firmándola cualquiera de los miembros de la Junta;

e) Con las papeletas no utilizadas se harán tres paquetes especiales; uno para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes; otro para las de Diputados y otro para las Municipales, cada cual bien cerrado con tirillas de papel engomado;

f) Se abrirá la urna electoral y el Presidente sacará una a una y desdoblará las papeletas, examinando si llevan al dorso las firmas a que se refiere el artículo 112;

g) Se procederá a hacer la separación de las papeletas que correspondan a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, a la de Diputados y a la de funcionarios municipales, a fin de que tanto en cada Padrón-Registro; como en la documentación electoral, no se haga confusión de las cifras referentes a las unas y a las otras;

h) Si aparecieren papeletas de las que conforme al artículo 127 pudieren reputarse como votos nulos, se separarán formando tres paquetes que se rotularán respectivamente así: papeletas para Presidente y Vicepresidentes que pudieran reputarse como votos nulos; papeletas par Diputados que pudieran reputarse como votos nulos; y papeletas Municipales que pudieran reputarse como votos nulos; debiendo cerrarse esos paquetes en la forma dicha en el inciso e) de este artículo;

i) Las demás papeletas para Presidente y Vicepresidentes que correspondan a un mismo partido, se separarán de modo que queden formando todas un solo lote distinto. Se contarán cuidadosamente los votos que cada partido haya obtenido para ese objeto, y las cifras respectivas se anotarán en el blanco correspondiente de la fórmula del acta final del Padrón-Registro respectivo. De los lotes correspondientes a cada partido se formará un paquete separado en la forma antes dicha. Todos los paquetes se harán con papel de empaque fuerte, y los puntos de unión del papel de empaque se pegarán con tirillas de papel engomado, de modo que el contenido no pueda sacarse sin que se rompa el paquete. Llevará todo paquete una leyenda que exprese claramente su contenido y la Junta a que corresponde, firmada por los miembros presentes de ésta;

j) Igual separación en lotes, anotación de cifras y formación de paquetes, se hará tanto de las papeletas para Diputados como de las municipales, siguiendo los detalles de los incisos anteriores;

k) Se extenderá a cada uno de los miembros de la Junta que se hallen presentes, así como a cada uno de los Fiscales de partido que hubiere, certificación del número de votos (en letras y cifras) que la Junta computó a cada partido. Esta certificación llevará la firma de todos los miembros y fiscales presentes;

l) Se procederá a llenar todos los blancos que quedaren en la fórmula del acta final, consignado los datos que la misma fórmula exija, y se firmará esa acta por todos los miembros y fiscales presentes;

m) El Padrón-Registro nacional, el material sobrante y toda la demás documentación electoral correspondiente a la elección de Presidente y Vicepresidentes, se colocará en la valija rotulada: Nacional, Presidente y Vicepresidentes, que ha de remitirse a la Junta Cantonal respectiva;

n) El material sobrante y toda la demás documentación electoral correspondiente a la elección de Diputados, se colocará en la valija marcada: Nacional, Diputados, que ha de remitirse a la Junta Cantonal respectiva;

o) El Padrón-Registro municipal, el material sobrante y toda la demás documentación electoral correspondiente a la elección de Regidores y Síndicos, se colocará en la valija electoral, rotulada: Municipal, que ha de remitirse a la respectiva Junta Cantonal;

p) La Junta o al menos los miembros de ella que estuvieren presentes al momento de cerrar la votación, se apersonarán sin pérdida de tiempo ante la Junta Cantonal para hacerle entrega de las valijas electorales. La Junta Cantonal extenderá los recibos del caso, detallando el número de paquetes que contiene cada valija y expresando si cada uno de ellos aparece cerrado conforme a los mandatos de este Código, y, firmado por los miembros de la Junta Receptora que hace la entrega."

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