N° 1604
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETAN:
Artículo
1°-Refórmase los artículos 102, 113 y 121 del Código
Electoral, los cuales se leerán así:
"Artículo 102.- La votación debe efectuarse sin interrupción, durante el tiempo
comprendido entre los cinco y las dieciocho horas del día señalado, en el local
predeterminado con tal objeto.
Si la votación no se iniciare a las
cinco horas, podrá abrirse más tarde, siempre que no sea después de las doce
horas."
"Artículo 113.- El Presidente de la
Junta advertirá al elector que debe invertir al menor tiempo
en el acto de la emisión del voto, imponiéndolo de que sólo dispondrá de cuatro
minutos para ello y de que no podrá detenerse en el recinto secreto más de dos
minutos de los cuatro indicados. Pasado este tiempo, el Presidente lo hará
salir; y si no tuviere listas las papeletas para ser introducidas en la urna,
las recogerá y separará con razón firmada expresando esa circunstancia, sin
permitirle que vote."
"Artículo 121.- A las dieciocho horas terminará la recepción de votos, y acto continuo-con
asistencia de un Fiscal de cada partido, si los hubiere-, la Junta procederá de la manera
y el orden siguiente:
a) El Presidente de su puño y letra
pondrá en el margen derecho del Padrón-Registro correspondiente a cada elector
que no hubiere sufragado, la expresión: no votó.
b) Se contará el número de electores
que hubiere votado y en el blanco respectivo de la fórmula final del
Padrón-Registro se anotará la cifra correspondiente en letras;
c) Se contarán las papeletas no
usadas y en el blanco respectivo de la misma fórmula final, se anotará también
en letras el número correspondiente;
d) Se procederá a separar cada una
de las papeletas que no se hubieren utilizado, escribiendo al dorso de ella la
expresión: sobrantes, y firmándola cualquiera de los miembros de la Junta;
e) Con las papeletas no utilizadas
se harán tres paquetes especiales; uno para las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes; otro para las de Diputados y otro para las Municipales, cada
cual bien cerrado con tirillas de papel engomado;
f) Se abrirá la urna electoral y el
Presidente sacará una a una y desdoblará las papeletas, examinando si llevan al
dorso las firmas a que se refiere el artículo 112;
g) Se procederá a hacer la
separación de las papeletas que correspondan a la elección de Presidente y
Vicepresidentes de la
República, a la de Diputados y a la de funcionarios
municipales, a fin de que tanto en cada Padrón-Registro; como en la
documentación electoral, no se haga confusión de las cifras referentes a las
unas y a las otras;
h) Si aparecieren papeletas de las
que conforme al artículo 127 pudieren reputarse como votos nulos, se separarán
formando tres paquetes que se rotularán respectivamente así: papeletas para Presidente
y Vicepresidentes que pudieran reputarse como votos nulos; papeletas par
Diputados que pudieran reputarse como votos nulos; y papeletas Municipales que
pudieran reputarse como votos nulos; debiendo cerrarse esos paquetes en la
forma dicha en el inciso e) de este artículo;
i) Las demás papeletas para
Presidente y Vicepresidentes que correspondan a un mismo partido, se separarán
de modo que queden formando todas un solo lote
distinto. Se contarán cuidadosamente los votos que cada partido haya obtenido
para ese objeto, y las cifras respectivas se anotarán en el blanco
correspondiente de la fórmula del acta final del Padrón-Registro respectivo. De
los lotes correspondientes a cada partido se formará un paquete separado en la
forma antes dicha. Todos los paquetes se harán con papel de empaque fuerte, y los
puntos de unión del papel de empaque se pegarán con tirillas de papel engomado,
de modo que el contenido no pueda sacarse sin que se rompa el paquete. Llevará
todo paquete una leyenda que exprese claramente su contenido y la Junta a que corresponde,
firmada por los miembros presentes de ésta;
j) Igual separación en lotes,
anotación de cifras y formación de paquetes, se hará tanto de las papeletas
para Diputados como de las municipales, siguiendo los detalles de los incisos
anteriores;
k) Se extenderá a cada uno de los
miembros de la Junta
que se hallen presentes, así como a cada uno de los Fiscales de partido que
hubiere, certificación del número de votos (en letras y cifras) que la Junta computó a cada
partido. Esta certificación llevará la firma de todos los miembros y fiscales
presentes;
l) Se procederá a llenar todos los
blancos que quedaren en la fórmula del acta final, consignado los datos que la
misma fórmula exija, y se firmará esa acta por todos los miembros y fiscales
presentes;
m) El Padrón-Registro nacional, el
material sobrante y toda la demás documentación electoral correspondiente a la
elección de Presidente y Vicepresidentes, se colocará en la valija rotulada:
Nacional, Presidente y Vicepresidentes, que ha de remitirse a la Junta Cantonal respectiva;
n) El material sobrante y toda la
demás documentación electoral correspondiente a la elección de Diputados, se
colocará en la valija marcada: Nacional, Diputados, que ha de remitirse a la Junta Cantonal
respectiva;
o) El Padrón-Registro municipal, el
material sobrante y toda la demás documentación electoral correspondiente a la
elección de Regidores y Síndicos, se colocará en la valija electoral, rotulada:
Municipal, que ha de remitirse a la respectiva Junta Cantonal;
p) La Junta o al menos los miembros
de ella que estuvieren presentes al momento de cerrar la votación, se
apersonarán sin pérdida de tiempo ante la Junta Cantonal para
hacerle entrega de las valijas electorales. La Junta Cantonal
extenderá los recibos del caso, detallando el número de paquetes que contiene
cada valija y expresando si cada uno de ellos aparece cerrado conforme a los
mandatos de este Código, y, firmado por los miembros de la Junta Receptora
que hace la entrega."