N° 10873
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL INCISO G) DEL ARTÍCULO 2 DE
LA LEY 2726, LEY CONSTITUTIVA DEL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS, DEL 14 DE
ABRIL DE 1961, LEY PARA GARANTIZAR LA
PARIDAD DE GÉNERO Y PROMOVER
LA PARTICIPACIÓN DE LA JUVENTUD EN LAS
ASOCIACIONES
ADMINISTRADORAS DE LOS SISTEMAS DE
ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS COMUNALES
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma
el inciso g) del artículo 2 de la Ley 2726, Ley Constitutiva del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, del 14 de abril de 1961.El texto
es el siguiente:
Artículo 2- Corresponde al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
(...)
g) Administrar y operar
directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los
cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de
recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las
corporaciones municipales podrán seguir a cargo de estas, mientras suministren
un servicio eficiente. Bajo ningún
concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y
alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.
Tampoco podrá delegar la
administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad
financiera y mientras esta corresponda directamente al Instituto.
Queda facultada la
institución para convenir, con organismos locales, la administración de tales
servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración
mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así
convenga para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los
reglamentos respectivos.
Por las mismas razones y con
las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras
regionales que involucren a varias municipalidades.
En el caso de los organismos
locales que estén constituidos como Asociaciones Administradoras de Acueductos
Comunales (Asadas), según los términos de la Ley 218, Ley de Asociaciones, del
8 de agosto de 1939, y la Ley 8901, Ley de Porcentaje Mínimo de Mujeres que
Deben Integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, del 18 de noviembre de 2010, las asadas deben
garantizar el derecho de asociación voluntaria respetando la representación
paritaria en la Junta Directiva conforme a la ley, a excepción de los casos en
que por inopia o falta de interés no se pueda cumplir con dicha representación
paritaria. Todas las personas asociadas tendrán derecho a participar en las
asambleas, a postularse y a representar a la asociación en los órganos
correspondientes. Asimismo, deben velar por el cumplimiento de la Ley 6968,
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer, de 2 de octubre de 1984, y la Ley 7142, Ley de Promoción de la Igualdad
Social de la Mujer, de 8 de marzo de 1990.
Se
entenderán por personas asociadas, las personas físicas o jurídicas,
representadas por su personero, nacionales o extranjeras con residencia
permanente, que sean usuarias con servicio a su nombre, en su condición de
dueñas o integrantes del núcleo familiar, demostrado mediante una declaración
jurada, usufructuarias, concesionarias o poseedoras legítimas del inmueble
donde se ubica el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento de
aguas residuales, que además realicen su proceso de afiliación. Las personas
físicas podrán ejercer el derecho de asociación de manera voluntaria hasta un
máximo de dos personas por inmueble, siempre y cuando al menos una de las
personas sea una mujer. Solo una persona por inmueble podrá ocupar un cargo en
la Junta Directiva de manera simultánea. En el caso de que una persona sea
propietaria de dos inmuebles o más, solo podrá representar a uno de todos los
inmuebles.
De la misma manera, las
asadas promoverán gradualmente la participación, afiliación y representación
voluntaria de personas jóvenes mayores de 18 años y menores de 35 años, usuarias
de los servicios citados en función de su disponibilidad real y sin afectar la
libertad de asociación ni la operatividad de la asada, conforme a la Ley 8261,
Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002.
(...).