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 Normativa >> Ley 10873 >> Fecha 16/03/2026 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 10873 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 10873

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL INCISO G) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 2726, LEY CONSTITUTIVA DEL

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, DEL 14 DE

ABRIL DE 1961, LEY PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO Y PROMOVER

LA PARTICIPACIÓN DE LA JUVENTUD EN LAS ASOCIACIONES

ADMINISTRADORAS DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS COMUNALES

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el inciso g) del artículo 2 de la Ley 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, del 14 de abril de 1961.El texto es el siguiente:

Artículo 2- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

(...)

g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de estas, mientras suministren un servicio eficiente.  Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.

Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras esta corresponda directamente al Instituto.

Queda facultada la institución para convenir, con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así convenga para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.

Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades.

En el caso de los organismos locales que estén constituidos como Asociaciones Administradoras de Acueductos Comunales (Asadas), según los términos de la Ley 218, Ley de Asociaciones, del 8 de agosto de 1939, y la Ley 8901, Ley de Porcentaje Mínimo de Mujeres que Deben Integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, del 18 de noviembre de 2010, las asadas deben garantizar el derecho de asociación voluntaria respetando la representación paritaria en la Junta Directiva conforme a la ley, a excepción de los casos en que por inopia o falta de interés no se pueda cumplir con dicha representación paritaria. Todas las personas asociadas tendrán derecho a participar en las asambleas, a postularse y a representar a la asociación en los órganos correspondientes. Asimismo, deben velar por el cumplimiento de la Ley 6968, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, de 2 de octubre de 1984, y la Ley 7142, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de 8 de marzo de 1990.

Se entenderán por personas asociadas, las personas físicas o jurídicas, representadas por su personero, nacionales o extranjeras con residencia permanente, que sean usuarias con servicio a su nombre, en su condición de dueñas o integrantes del núcleo familiar, demostrado mediante una declaración jurada, usufructuarias, concesionarias o poseedoras legítimas del inmueble donde se ubica el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales, que además realicen su proceso de afiliación. Las personas físicas podrán ejercer el derecho de asociación de manera voluntaria hasta un máximo de dos personas por inmueble, siempre y cuando al menos una de las personas sea una mujer. Solo una persona por inmueble podrá ocupar un cargo en la Junta Directiva de manera simultánea. En el caso de que una persona sea propietaria de dos inmuebles o más, solo podrá representar a uno de todos los inmuebles.

De la misma manera, las asadas promoverán gradualmente la participación, afiliación y representación voluntaria de personas jóvenes mayores de 18 años y menores de 35 años, usuarias de los servicios citados en función de su disponibilidad real y sin afectar la libertad de asociación ni la operatividad de la asada, conforme a la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002.

(...).

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