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346
Elevación por providencia
Artículo 346.- Si se
tratare de un proceso al que correspondió citación directa, según artículos 401 y 402,
o no se hubieren deducido excepciones u oposición, el expediente será remitido por
simple providencia al juez penal o al tribunal de juicio, según el caso.
( Así reformado por el artículo
4º de la ley Nº 5761 de 7 de agosto de 1975 ).
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