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 Normativa >> Ley 5377 >> Fecha 19/10/1973 >> Articulo 346
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Normativa - Ley 5377 - Articulo 346
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Artículo 346    (No vigente*)
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346

Elevación por providencia   

    Artículo 346.- Si se tratare de un proceso al que correspondió citación directa, según artículos 401 y 402, o no se hubieren deducido excepciones u oposición, el expediente será remitido por simple providencia al juez penal o al tribunal de juicio, según el caso.

    ( Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 5761 de 7 de agosto de 1975 ).

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