N° 45212-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
El MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 50, 140,
incisos 3), 8) y 18),146 de la Constitución Política, 25 inciso 1), 27 inciso
1), y 28 inciso 2. acápite b) de la Ley número 6227 de fecha 2 de mayo de 1978,
denominada "Ley General de Administración Pública", la Ley
número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada "Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias", y el Decreto Ejecutivo
número 29643- H de fecha 10 de julio de 2001, denominado "Reglamento a
la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias".
Considerando:
1°-Que el artículo 9 de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de
2001, denominada "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias",
publicada en el Alcance número 53 a La Gaceta número 131 del 9 de
julio de 2001, establece un impuesto específico por unidad de consumo para
todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos
los productos contemplados en el registro que lleva el Ministerio de Salud y la
Caja Costarricense de Seguro Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico,
utilizados en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.
2°-Que
el mencionado artículo 9, además, crea un impuesto específico por gramo de
jabón de tocador.
3°-Que
el artículo 11 de la Ley número 8114 citada, dispone que, a partir de su
vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto
de estos impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al
consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que
el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto
Ejecutivo.
4°-Que
en el mencionado artículo 11, se establece que los períodos de aplicación de
cada actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio
y octubre y que dicha actualización no podrá en ningún caso, ser superior al
tres por ciento (3%).
5°-Que
en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo número 29643-H, denominado "Reglamento
a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", publicado en La
Gaceta número 138 de fecha 18 de julio de 2001, se establece el
procedimiento para realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación
en el índice de precios al consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores
a finales de cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada
año.
6°-Que
mediante Decreto Ejecutivo número 45069- H del 17 de junio de 2025, publicado
en el Alcance 82 a La Gaceta número 123 del 04 de julio de 2025
mediante el cual se actualizó el impuesto a partir del 1° de julio de 2025,
se actualizaron los montos de los impuestos específicos, tanto para las
mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo
9 de la Ley número 8114 citada.
7°-Que
los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de mayo de 2025 y
agosto de 2025 corresponden a 109,420 y 108,672 respectivamente, generándose
una variación de menos cero coma sesenta y ocho por ciento (-0,68%).
8°-Que
según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde actualizar
los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de
producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9 de la Ley
número 8114, en menos cero coma sesenta y ocho por ciento (-0,68%).
9°-Que,
por existir en el presente caso, razones -de interés público y de urgencia- que
obligan a la publicación del decreto antes del 01 de octubre de 2025; no
corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar audiencia por
10 días a las entidades representativas de intereses de carácter general o
corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría verse
afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por ende el
cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y aprobación del
decreto inicia a partir de la determinación del índice de precios al consumidor
del mes de agosto de 2025, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos
realiza en los primeros días de setiembre de 2025, razón por la cual con
fundamento en el artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario
Oficial de la convocatoria respectiva.
10.-Que
mediante resolución número DGT-R-12-2014 de las quince horas del 13 de marzo de
2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 129 del 7 de
julio de 2014, la Dirección General de Tributación trasladó la función de
actualización del impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido
alcohólico, excepto la leche y sobre los jabones de tocador, de la Dirección
General de Tributación a la Dirección General de Hacienda.
11.-Que
siendo que el presente Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos
y/o procedimientos vinculados al Administrado, no se requiere someter el
presente decreto al control previo de revisión por parte de la Dirección de
Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio. Por tanto,
Decretan:
Actualización de los Impuestos Específicos sobre las
Bebidas Envasadas sin contenido Alcohólico, excepto
la Leche y sobre los Jabones de Tocador
Artículo 1°-Actualícense los montos de los impuestos
específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas,
establecidos en el artículo 9 de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de
2001, denominada "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias",
publicada en el Alcance número 53 a La Gaceta número 131 del 9 de
julio de 2001, mediante un ajuste de menos cero coma sesenta y ocho por ciento
(-0,68%), según se detalla a continuación:
|
Tipo de Producto
|
Impuesto en colones
por unidad de consumo
|
|
Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas
|
20,94
|
|
Otras bebidas líquidas envasadas (incluso
agua)
|
15,53
|
|
Agua (envases de 18 litros o más)
|
7,24
|
|
Impuesto por gramo de jabón de tocador
|
0,264
|