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 Normativa >> Resolución 6168 >> Fecha 23/09/2025 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 6168 - Articulo 1
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TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

N.° 6168-E8-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del veintitrés de setiembre de dos mil veinticinco.

Opinión consultiva solicitada por la Dirección General del Registro

Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos sobre el uso de

criptomonedas en el financiamiento de los partidos políticos.

RESULTANDO

1.- Por oficio n.° DFPP-0706-2025 SUSTITUIR del 2 de setiembre de 2025, recibido en la Secretaría del Despacho el 11 de esos mismos mes y año, los señores Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Director General a.i. del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, y Ronald Chacón Badilla, jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, solicitaron opinión consultiva sobre el uso de las criptomonedas en el financiamiento de los partidos políticos (folios 2 a 7).

2.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión. Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la consulta. Los señores Abarca Guzmán y Chacón Badilla plantean cuatro interrogantes relacionadas con el uso de las criptomonedas en el financiamiento de los partidos políticos.

II.- Legitimación para consultar. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita a este Tribunal a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

Esa importancia se mide, según se ha expuesto en reiterada jurisprudencia, en función de la necesidad de aclarar las normas del ordenamiento jurídico electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos.

Además de esos elementos objetivos (que acreditan la pertinencia de abordar el tema), resulta fundamental que el pronunciamiento sea requerido por un ciudadano que tenga un interés legítimo en el objeto de la consulta, como manera de demostrar su legitimación activa. Por regla de principio, la persona que acuda a este Pleno para que se le despeje una duda sobre cómo debe entenderse una norma electoral debe argumentar por qué, eventualmente, el respectivo precepto le es aplicable o tiene relación consigo misma u otra persona (física o jurídica) a la que represente.

En este asunto, los escenarios que pide clarificar la Administración Electoral son electorales en tanto refieren al régimen de financiamiento de las agrupaciones políticas; en ese sentido, la posibilidad de que se utilicen las criptomonedas en el financiamiento de las campañas electorales debe estar definida (y sus delimitados) antes de que inicie formalmente la campaña electoral el 1.° de octubre próximo. En consecuencia, corresponde evacuar las interrogantes planteadas.

III.- Marco contextual previo. El Boletín de Justicia Electoral del Institute for Democracy and Electoral Assistance (IDEA Internacional) n.° 17 del año 2020 señaló que uno de los retos futuros para los sistemas electorales era la regulación y la fiscalización del uso de las criptomonedas y tecnología blockchain en el financiamiento de partidos políticos. De hecho, esa misma agencia, en la publicación "Cryptocurrencies and Political Finance" (2019), indicó que ciertas características de las monedas digitales (como el anonimato) podrían favorecer la comisión de ilícitos electorales, particularmente aquellos vinculados a las contribuciones a las agrupaciones políticas. Países como Irlanda -a inicios de esta década- empezaron a discutir si era pertinente o no prohibir que los partidos políticos recibieran donaciones por intermedio de criptomonedas (https://observatorioblockchain.com/); en el continente, medios de comunicación han informado que, en las campañas electorales de Estados Unidos y de El Salvador, las agrupaciones financiaron sus actividades con criptomonedas aportadas por sus adeptos (https://cnnespanol.cnn.com/2024/11/17/criptomonedas-elecciones-trumpinversion-trax).

En el contexto costarricense, el Banco Central ha reiterado que las criptomonedas no son monedas de curso legal, pero que no por ello está prohibido su uso en el país (https://www.bccr.fi.cr/publicaciones/Criptomonedas/ESPE-01-2021-Algunas_consideraciones_en_torno_monedas_digitales_y_criptoactivos.pdf). El no reconocimiento de ese carácter de "curso legal" implica que no necesariamente serán aceptadas como forma de pago; eso sí, es permitido que las personas adquieran, vendan, inviertan o transen con ese tipo de activos electrónicos.

Sobre esa línea, el sexto "Informe de Blockchain en América Latina 2025:

Ecosistema y Actualizaciones Regulatorias en América Latina" señala que, en Costa Rica, se está fortaleciendo el "ecosistema blockchain", al punto de que medios de comunicación, con base en mediciones como la del Índice Global de Adopción Cripto, informan que nuestra nación "lidera" la adopción de criptomonedas en Centroamérica.

Iniciativas nacionales como Bitcoin Jungle en Uvita, cantón Osa, dan cuenta de que xisten comercios (restaurantes, hoteles y tiendas de enseres) que aceptan las criptomonedas como pago por la adquisición de bienes y servicios; incluso, se han instalado al menos seis cajeros automáticos para criptomonedas en nuestro territorio.

Esa realidad financiero-tecnológica ha llevado a que los representantes populares presenten a la Asamblea Legislativa iniciativas como el proyecto de ley n.° 23.415 ("Ley de Mercado de Criptoactivos"), propuesta que actualmente se encuentra en discusión en el citado foro deliberativo. Sin embargo, en lo que al proceso electoral respecta, es fundamental tomar medidas para que ese fenómeno digital tenga un nivel de regulación que, sin desconocer la libertad de disposición patrimonial de los individuos, permite garantizar que los partidos políticos cumplirán con los principios de transparencia, comprobación del gasto y plena identificación del origen de los recursos, derroteros cardinales e innegociables del régimen de financiamiento de las agrupaciones en el país.

IV.- Sobre el fondo. Para mayor claridad en el abordaje de los temas, se evacuará cada consulta de forma separada y según el orden en el que fue planteada.

a) Primera interrogante. La Administración Electoral pregunta a este Tribunal si: ¿Pueden los partidos políticos recibir criptomonedas a título de donaciones, aportes o contribuciones privados? De ser positiva la respuesta anterior, ¿qué tipo de donación, contribución o aporte constituyen estos instrumentos y cuáles restricciones, controles y limitaciones les serían aplicables?

De acuerdo con el Código Electoral, los partidos políticos "son asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro (.), y cumplen una función de relevante interés público (.)" (artículo 49). En otros términos, se trata de personas jurídicas privadas que, en cuanto tales, tienen una capacidad de acción amplia, pues se rigen por los principios de autorregulación y de autonomía de la voluntad. Evidentemente, esa libertad para decidir y ordenar la propia conducta está limitada por el marco jurídico, ya que, por ejemplo, deben adecuar su funcionamiento al estándar democrático y, tratándose de su financiamiento, deben cumplir escrupulosamente con los preceptos sobre transparencia y publicidad.

Como se expuso en el acápite anterior, el Banco Central, como autoridad pública responsable de la política monetaria y de la determinación de las monedas de curso legal, ha indicado que los criptoactivos no tienen ese carácter (moneda de curso legal); sin embargo, se reconoce su posibilidad de uso por los sujetos privados.

El Código Electoral define las contribuciones a los partidos políticos como "toda colaboración que una persona realice en forma directa a favor de un partido político, en dinero en efectivo, valores financieros o en bienes inscribibles." (artículo 120).

También, la legislación reconoce la posibilidad de contribuir a las agrupaciones "en especie", esto es cualquier bien o servicio distinto al dinero (numerales 130 y 131).

Esa redacción genérica de las normas, así como la inexistencia de una prohibición expresa de uso de los activos electrónicos, permite reconocer que, en efecto, las agrupaciones políticas pueden recibir -a título de contribucióncriptomonedas. Esas contribuciones -para todos los fines- deben entenderse como unas en "especie".

Las respuestas regulatorias actuales en materia de criptoactivos y financiamiento electoral aún son escasas en el mundo. Algunas de las principales pautas en esta materia se han desarrollado en dinámicas comiciales estatales norteamericanas. La Federal Election Commission ha concluido que el Bitcoin y otras criptomonedas constituyen "cosas de valor" y, en ese tanto, deben ser tratadas como aportaciones en especie, de manera similar a bonos o acciones (https://www.fec.gov/files/legal/aos/2014-02/2014-02.pdf). En un sentido similar, el omité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en ingles) especificó que las criptomonedas son un activo intangible, lo cual descarta su carácter dinerario.

Así las cosas, se concluye que las contribuciones a los partidos políticos en criptomonedas se equiparan a una donación en especie que, como tal, deben sujetarse a las regulaciones que, para ese tipo de aportes y donaciones, contempla el ordenamiento jurídico.

Como regla general los criptoactivos, en este campo, deben cumplir con los estándares normativos de publicidad y transparencia, de forma tal que, entre otros, se debe tener trazabilidad de su origen. Además, ese tipo de aportes o donaciones solo pueden ser efectuados por una persona física; las personas extranjeras (físicas o jurídicas) y las personas jurídicas nacionales tienen prohibido contribuir a los partidos políticos con criptomonedas (ordinal 128 del Código Electoral).

En cuanto a su tasación, importa resaltar la volatilidad que caracteriza a este tipo de activos electrónicos; el valor de una criptomoneda depende de la oferta y de la demanda; por ello, es claro que la tasación de estos bienes intangibles puede variar en el tiempo. No obstante, la tesorería partidaria es la responsable de llevar a cabo esa fijación del valor de la criptomoneda recibida, según estándares razonables de mercado y de acuerdo con las demás pautas que fije el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.

b) Segunda pregunta. Los señores Abarca Guzmán y Chacón Badilla consultan: ¿Los partidos políticos deben disponer de una "billetera electrónica única" ara la recepción de estos activos similar a la cuenta corriente única para financiamiento privado prevista en el artículo 122 del Código Electoral?

Las criptomonedas, según se expuso, no pueden considerarse como dinero en sentido estricto; sus particularidades hacen que deban catalogarse -más bien- como un activo electrónico. En consecuencia, para fines del financiamiento políticoelectoral, su uso se debe entender, en caso de recepción por parte de una agrupación política, como un aporte o una donación en especie. Por ello, a esos activos les resultan aplicables las reglas previstas en el ordenamiento jurídico nacional para el referido tipo de contribuciones (en especie). Sin perjuicio de lo anterior, es lo cierto que las criptomonedas circulan de manera similar al dinero, razón que obliga a interpretar el numeral 122 del Código Electoral.

Una de las fortalezas de nuestro sistema de control y fiscalización de las contribuciones privadas que se hacen en favor de los partidos políticos es el modelo centralizado de recepción. Cada agrupación política tiene una única cuenta en la que puede recibir donaciones o aportes de personas físicas nacionales, como únicos sujetos autorizados para contribuir a las citadas agrupaciones políticas (artículo 128 del Código Electoral).

El legislador, en el citado ordinal 122, fue preciso al señalar que "los fondos provenientes de las donaciones, las contribuciones o los aportes privados que reciban los partidos políticos deberán depositarse en una cuenta corriente única dedicada exclusivamente a esos fondos", mandato que, de incumplirse, acarrea responsabilidad administrativo-electoral y penal (artículos 273 a 276 y 287 del Código Electoral).

Ese régimen unificado de recaudación de contribuciones, tratándose de los activos electrónicos en comentario, podría verse eludido si no se obliga a los partidos políticos a tener billeteras electrónicas únicas para la recepción de criptomonedas. Esta medida permite reconocer que las agrupaciones pueden recibir -a título de contribución privada- criptomonedas, pero garantizándose las condiciones de fiscalización, supervisión y control de ese tipo de aportes o donaciones.

Importa resaltar que las agrupaciones políticas deberán registrar ante la Administración Electoral las referidas billeteras electrónicas únicas, tal cual ocurre con la cuenta única. Para ello, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, con la colaboración del grupo de trabajo sobre Criptoactivos, determinará cuál es el procedimiento y la información que deben brindar los partidos políticos para esos efectos.

c) Tercera interrogante. La Dirección General del Registro Electoral pregunta si ¿Podría la Administración Electoral, con miras a materializar los principios constitucionales de publicidad y transparencia en el financiamiento partidario y procurando garantizar la plena verificación del origen y trazabilidad de estos

recursos, determinar cuáles criptomonedas podrán emplearse para este fin o cuáles proveedores de servicios virtuales podrán las agrupaciones políticas captar estos activos del público?

El artículo 123 del Código Electoral establece los siguientes requisitos para las contribuciones privadas: a) solo pueden acreditarse a favor de los partidos políticos o de las tendencias, precandidaturas o candidaturas debidamente oficializadas; b) toda contribución debe ser individualizada y quedar registrada en el momento de su recepción por comprobante bancario o recibo oficial expedido por el partido político (firmado por el donante o contribuyente); c) esas contribuciones no podrán recibirse si son anónimas pudiendo realizarse depósitos en forma personal e individual, acreditándose como depositante a la persona que realice la gestión bancaria en forma directa, salvo en casos en que el partido político titular de la cuenta acredite fehacientemente la identidad de los contribuyentes; d) toda actividad de recaudación de dineros para el partido político o para alguna de las tendencias oficialmente acreditadas por este deberá ser reglamentada por la agrupación política, garantizándose el principio de transparencia y publicidad; y, e) el tesorero deberá llevar un registro de las actividades de recaudación de fondos del partido, de las tendencias y movimientos.

Esas pautas deben ser escrupulosamente observadas en cualquier tiempo y, en lo que corresponda, aplican a la recepción de criptomonedas; evidentemente, habrá variaciones en aspectos como la existencia de un "comprobante bancario", puesto que las especificidades de esos activos electrónicos hacen que la trazabilidad se logre por otro tipo de fuentes informáticas. No obstante, el anonimato no está permitido en ningún supuesto.

El uso de criptomonedas en los procesos electorales tiene como límite indiscutible el que se pueda tener claridad de quién es la persona que está contribuyendo; en ese sentido, la precisión sobre el origen de los fondos también es fundamental. Esto es así porque, caso contrario, se podrían estar habilitando espacios en los que personas extranjeras (físicas o jurídicas), personas jurídicas nacionales o dineros provenientes de fuentes dudosas financien campañas y partidos políticos, aspectos que no solo constituyen delitos y faltas electorales, sino que, de gran relevancia, transgreden los principios constitucionales de publicidad y transparencia.

Las criptomonedas nacen, entre otros, como una alternativa a productos financieros tradicionales, para evitar controles principalmente bancarios y para simplificar los flujos comerciales; la expectativa es tener una forma ágil, sin intermediarios financieros, de llevar a cabo transacciones. Esas características, en no pocos casos y como se advertía en el considerando III, favorecen el ocultamiento de las personas que están detrás de cada uno de esos intercambios.

Pese a ello, debe reconocerse que, dentro de los más de 5000 tipos de criptomonedas actualmente existentes, hay una variedad de esos activos electrónicos que sí permiten una identificación de las personas que los utilizan en un momento particular, así como de su origen (al menos el inmediato).

El dinamismo de este tipo de fenómenos tecnológicos impide que se haga -en esta opinión consultiva- una lista tasada (numerus clausus) acerca de cuáles son las riptomonedas que sí se permiten en las dinámicas electorales y cuáles, por la opacidad que les distingue, deben ser proscritas de este ámbito. Sin embargo, la Administración Electoral sí cuenta con una mayor flexibilidad de acción para, con vista en el contexto nacional y mundial, determinar cuáles de esos activos electrónicos sí pueden ser utilizados en el financiamiento privado de los partidos políticos.

De esa suerte, esta Magistratura Electoral estima que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, a tenor del numeral 28 inciso d) del Código Electoral y en su dimensión de reparto técnico en la materia, tiene las facultades suficientes para elaborar un listado de criptomonedas que pueden ser recibidas por los partidos políticos (a título de contribución en especie) y para determinar cuáles activos electrónicos (por sus características y vinculación con actividades ilícitas) no son permitidas en el régimen de financiamiento nacional.

Para la adopción de ese acto administrativo-electoral (especificación de las criptomonedas permitidas y las prohibidas), la citada Dirección contará con el apoyo del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y el grupo de trabajo conformado para la atención de este fenómeno. Tómese en consideración que tal decisión debe hacerse de manera motivada y teniendo como parámetros orientadores los principios de publicidad y transparencia, así como la prohibición absoluta de contribuciones anónimas.

Ese listado estará en constante actualización y, en todo caso, ante la multiplicidad de criptomonedas existentes, podrá incluir cláusulas prohibitivas genéricas como la siguiente: "Sin perjuicio de las criptomonedas no permitidas que se enlistan, están prohibidas las contribuciones en ese tipo activos electrónicos que no permitan la identificación de quién está realizando el aporte o la donación.".

Contra lo que resuelva en esta materia el Registro Electoral, cabe recurso de apelación ante este Tribunal Supremo de Elecciones, en los términos de los numerales 240 y siguientes del Código Electoral.

d) Cuarta consulta. Por último, los citados funcionarios electorales plantean:

"En caso de que se denuncie o identifique de oficio la recepción irregular de criptomonedas o a través de proveedores de servicios de activos virtuales no autorizados, ¿podrá la Administración Electoral ordenar el congelamiento e incautación de las criptomonedas respectivas, mientras se desarrolla la investigación y procedimiento (sic) administrativos, de corresponder, el proceso penal de rigor, así como su comiso posterior?

El dinamismo que tienen las transacciones con criptomonedas aumenta el riesgo de que, si no se toman acciones en tiempos muy cortos, se pierda prueba o se frustre una investigación por presuntas faltas o delitos electorales relacionados con el financiamiento de partidos políticos.

En una línea similar, la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense de Drogas (ICD) ha precisado que es fundamental una reacción rápida cuando se trata de acciones eventualmente irregulares vinculadas a activos electrónicos (https://www.icd.go.cr/portalicd/images/docs/uif/doc_interes/acerca_uif/Compiladotipo2023.pdf), lo cual ha desarrollado profusamente el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT). Esa organización intergubernamental, en documentos relacionados con la lucha contra el lavado de activos, es precisa al recomendar a los países medidas provisionales para el congelamiento e incautación de activos electrónicos.

Sobre esa línea, en las recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) se consigna que "Cuando sea necesario actuar lo más expedito posible, los países deben permitir que las autoridades competentes congelen e incauten bienes delictivos y bienes de valor equivalente sin una orden judicial, siendo que dicha acción sea revisable judicialmente dentro de un período de tiempo.".

En virtud de lo anterior, este Pleno interpreta que la Dirección General del Registro Electoral, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo 28 del Código Electoral, tiene la competencia para ordenar -por resolución fundada- a casas de cambio, entidades financieras o cualquier otro sujeto el congelamiento de criptomonedas como parte de su labor de control y fiscalización del financiamiento partidario.

Eso sí, dentro de los tres días siguientes al congelamiento deberá elevar el asunto ante este Pleno para que, como órgano jurisdiccional especializado en la materia electoral, determine la procedencia o no de mantener la inmovilización de esos activos electrónicos, como una medida cautelar. Mientras este Tribunal no resuelva acerca de esa inmovilización, los activos electrónicos se mantendrán congelados o incautados, según corresponda. En esa línea, este Pleno estima que la eventual incautación de criptoactivos debe realizarla la Administración Electoral - previa autorización de este Pleno como autoridad jurisdiccional- con la eventual cooperación interinstitucional de la citada Unidad del OIJ.

Según las buenas prácticas en este campo, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y el grupo conformado para la vigilancia de criptomonedas procederán a elaborar -a la mayor brevedad- los protocolos de actuación para su eventual congelamiento. Asimismo, esas instancias podrán hacerse asesorar con la Unidad de Cibercrimen del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), reparto con el que se ha instaurado un canal fluido de comunicación y cooperación que este Órgano Constitucional reconoce y agradece.

De otra parte, en razón de que el comiso es la pérdida de la titularidad de un bien (en favor del Estado) por provenir de una actividad ilícita, tal decisión solo puede tomarla una autoridad jurisdiccional. En consecuencia, no ha lugar a que la Administración Electoral disponga el comiso de activos electrónicos.

V.- Consideración adicional. A la luz de los criterios vertidos en esta opinión consultiva, proceda la Dirección General del Registro Electoral y el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos a proponer las reformas reglamentarias que correspondan. Para ello, pueden tomarse como referente regulaciones del Derecho Comparado.

Por ejemplo, en California, la Comisión de Prácticas Políticas Justas (FPPC) aprobó -en 2022- que las contribuciones en criptoactivos sean válidas, pero que debían sujetarse a protocolos de "conozca a su cliente" (KYC). Además, estableció que la contribución debe convertirse en dinero dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. Este modelo refleja la tendencia a no prohibir las contribuciones en criptomonedas, pero también la importancia de imponer requisitos estrictos de identificación y su conversión inmediata a dinero.

Adicionalmente, esa propuesta de cambios normativos debe incluir normas acerca de si es posible o no que los partidos políticos utilicen (para compra de bienes y servicios o para inversión) las criptomonedas. Esa temática se desprende del fenómeno que exponen los funcionarios Abarca Guzmán y Chacón Badilla, pero no fue objeto de consulta.

Por último, tomen nota los referidos servidores que la normativa por aplicar en el proceso electoral nacional debe estar aprobada, a más tardar, el 30 de setiembre del año en curso.

POR TANTO

Se evacua la solicitud de opinión consultiva en los siguientes términos: A) Las agrupaciones políticas pueden recibir a título de contribución (donaciones o aportes) criptomonedas. Esas contribuciones, para todos los fines, deben entenderse como unas en "especie", por lo que deben sujetarse a las regulaciones que, para ese tipo de aportes y donaciones, contempla el ordenamiento jurídico. Como regla general, los criptoactivos deben cumplir con los estándares normativos de publicidad y transparencia. B) Los partidos políticos, para recibir criptomonedas a título de contribuciones (aportes o donaciones), deben registrar ante la Administración Electoral billeteras electrónica únicas, como ocurre con la cuenta única prevista en el artículo 122 del Código Electoral. C) La Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, a tenor del numeral 28 inciso d) del Código Electoral y en su dimensión de reparto técnico en la materia, tiene las facultades suficientes para elaborar un listado de criptomonedas que pueden ser recibidas por los partidos políticos (a título de contribución en especie) y para determinar cuáles activos electrónicos (por sus características y vinculación con actividades ilícitas) no son permitidas en el régimen de financiamiento nacional. Ese listado se elaborará teniendo como parámetros orientadores los principios de publicidad y transparencia, así como la prohibición absoluta de contribuciones anónimas. Contra lo que resuelva en esta materia el Registro Electoral, cabe recurso de apelación ante este Tribunal Supremo de Elecciones, en los términos de los numerales 240 y siguientes del Código Electoral. D) Por resolución fundada, la Dirección General del Registro Electoral, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo 28 del Código Electoral, tiene la competencia para ordenar a casas de cambio, entidades financieras o cualquier otro sujeto el congelamiento de criptomonedas como parte de su labor de control y fiscalización del financiamiento partidario. Esa instancia podrá incautar esos activos electrónicos en "billeteras frías" o por cualquier otro mecanismo que asegure su preservación y su disponibilidad para la investigación correspondiente. Dentro de los tres días siguientes al congelamiento se deberá elevar el asunto ante este Pleno para que, como órgano jurisdiccional especializado en la materia electoral, determine la procedencia o no de mantener la inmovilización de esos activos electrónicos, como una medida cautelar. Mientras este Tribunal no resuelva acerca de esa inmovilización, los activos electrónicos se mantendrán congelados o incautados, según corresponda. Tome nota la Administración Electoral de lo expuesto en el considerando V de esta resolución. Notifíquese a la Dirección General del Registro Electoral, al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, al Despacho de la Presidencia y a los partidos políticos inscritos. En los términos del artículo 12 d) del Código Electoral, publíquese en el Diario Oficial.

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