TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
N.°
6168-E8-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once
horas del veintitrés de setiembre de dos mil veinticinco.
Opinión consultiva
solicitada por la Dirección General del Registro
Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos sobre el uso de
criptomonedas en el
financiamiento de los partidos políticos.
RESULTANDO
1.- Por oficio n.°
DFPP-0706-2025 SUSTITUIR del 2 de setiembre de 2025, recibido en la Secretaría
del Despacho el 11 de esos mismos mes y año, los señores Gerardo Felipe Abarca
Guzmán, Director General a.i. del Registro Electoral y Financiamiento de
Partidos Políticos, y Ronald Chacón Badilla, jefe del Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos, solicitaron opinión consultiva sobre el
uso de las criptomonedas en el financiamiento de los partidos políticos (folios
2 a 7).
2.- En el procedimiento no
se notan defectos que causen nulidad o indefensión. Redacta la Magistrada Zamora
Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.-
Objeto de la consulta. Los señores Abarca Guzmán y Chacón Badilla plantean cuatro
interrogantes relacionadas con el uso de las criptomonedas en el financiamiento
de los partidos políticos.
II.-
Legitimación para consultar. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral
habilita a este Tribunal a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité
Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los
entes públicos con interés legítimo en la materia electoral o de cualquier
particular si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta
orientación del proceso electoral.
Esa
importancia se mide, según se ha expuesto en reiterada jurisprudencia, en
función de la necesidad de aclarar las normas del ordenamiento jurídico
electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su
entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus
principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o
cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para
que surtan efectos.
Además de
esos elementos objetivos (que acreditan la pertinencia de abordar el tema),
resulta fundamental que el pronunciamiento sea requerido por un ciudadano que
tenga un interés legítimo en el objeto de la consulta, como manera de demostrar
su legitimación activa. Por regla de principio, la persona que acuda a este
Pleno para que se le despeje una duda sobre cómo debe entenderse una norma
electoral debe argumentar por qué, eventualmente, el respectivo precepto le es
aplicable o tiene relación consigo misma u otra persona (física o jurídica) a
la que represente.
En este
asunto, los escenarios que pide clarificar la Administración Electoral son
electorales en tanto refieren al régimen de financiamiento de las agrupaciones
políticas; en ese sentido, la posibilidad de que se utilicen las criptomonedas
en el financiamiento de las campañas electorales debe estar definida (y sus
delimitados) antes de que inicie formalmente la campaña electoral el 1.° de
octubre próximo. En consecuencia, corresponde evacuar las interrogantes
planteadas.
III.-
Marco contextual previo. El Boletín de Justicia Electoral del Institute for
Democracy and Electoral Assistance (IDEA Internacional) n.° 17 del año 2020
señaló que uno de los retos futuros para los sistemas electorales era la
regulación y la fiscalización del uso de las criptomonedas y tecnología blockchain
en el financiamiento de partidos políticos. De hecho, esa misma agencia, en
la publicación "Cryptocurrencies and Political Finance" (2019),
indicó que ciertas características de las monedas digitales (como el anonimato)
podrían favorecer la comisión de ilícitos electorales, particularmente aquellos
vinculados a las contribuciones a las agrupaciones políticas. Países como
Irlanda -a inicios de esta década- empezaron a discutir si era pertinente o no
prohibir que los partidos políticos recibieran donaciones por intermedio de
criptomonedas (https://observatorioblockchain.com/); en el continente, medios
de comunicación han informado que, en las campañas electorales de Estados
Unidos y de El Salvador, las agrupaciones financiaron sus actividades con
criptomonedas aportadas por sus adeptos
(https://cnnespanol.cnn.com/2024/11/17/criptomonedas-elecciones-trumpinversion-trax).
En el
contexto costarricense, el Banco Central ha reiterado que las criptomonedas no
son monedas de curso legal, pero que no por ello está prohibido su uso en el
país
(https://www.bccr.fi.cr/publicaciones/Criptomonedas/ESPE-01-2021-Algunas_consideraciones_en_torno_monedas_digitales_y_criptoactivos.pdf).
El no reconocimiento de ese carácter de "curso legal" implica que no
necesariamente serán aceptadas como forma de pago; eso sí, es permitido que las
personas adquieran, vendan, inviertan o transen con ese tipo de activos
electrónicos.
Sobre esa
línea, el sexto "Informe de Blockchain en América Latina 2025:
Ecosistema
y Actualizaciones Regulatorias en América Latina" señala que, en Costa
Rica, se está fortaleciendo el "ecosistema blockchain", al
punto de que medios de comunicación, con base en mediciones como la del Índice
Global de Adopción Cripto, informan que nuestra nación "lidera" la
adopción de criptomonedas en Centroamérica.
Iniciativas
nacionales como Bitcoin Jungle en Uvita, cantón Osa, dan cuenta de que
xisten comercios (restaurantes, hoteles y tiendas de enseres) que aceptan las
criptomonedas como pago por la adquisición de bienes y servicios; incluso, se
han instalado al menos seis cajeros automáticos para criptomonedas en nuestro
territorio.
Esa
realidad financiero-tecnológica ha llevado a que los representantes populares
presenten a la Asamblea Legislativa iniciativas como el proyecto de ley n.°
23.415 ("Ley de Mercado de Criptoactivos"), propuesta que actualmente
se encuentra en discusión en el citado foro deliberativo. Sin embargo, en lo
que al proceso electoral respecta, es fundamental tomar medidas para que ese
fenómeno digital tenga un nivel de regulación que, sin desconocer la libertad
de disposición patrimonial de los individuos, permite garantizar que los
partidos políticos cumplirán con los principios de transparencia, comprobación
del gasto y plena identificación del origen de los recursos, derroteros
cardinales e innegociables del régimen de financiamiento de las agrupaciones en
el país.
IV.-
Sobre el fondo. Para
mayor claridad en el abordaje de los temas, se evacuará cada consulta de forma
separada y según el orden en el que fue planteada.
a)
Primera interrogante. La Administración Electoral pregunta a este Tribunal si: ¿Pueden
los partidos políticos recibir criptomonedas a título de donaciones, aportes o
contribuciones privados? De ser positiva la respuesta anterior, ¿qué tipo de
donación, contribución o aporte constituyen estos instrumentos y cuáles
restricciones, controles y limitaciones les serían aplicables?
De acuerdo
con el Código Electoral, los partidos políticos "son asociaciones
voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro (.), y cumplen una
función de relevante interés público (.)" (artículo 49). En otros términos,
se trata de personas jurídicas privadas que, en cuanto tales, tienen una
capacidad de acción amplia, pues se rigen por los principios de autorregulación
y de autonomía de la voluntad. Evidentemente, esa libertad para decidir y
ordenar la propia conducta está limitada por el marco jurídico, ya que, por
ejemplo, deben adecuar su funcionamiento al estándar democrático y, tratándose
de su financiamiento, deben cumplir escrupulosamente con los preceptos sobre
transparencia y publicidad.
Como se
expuso en el acápite anterior, el Banco Central, como autoridad pública
responsable de la política monetaria y de la determinación de las monedas de
curso legal, ha indicado que los criptoactivos no tienen ese carácter (moneda
de curso legal); sin embargo, se reconoce su posibilidad de uso por los sujetos
privados.
El Código
Electoral define las contribuciones a los partidos políticos como "toda
colaboración que una persona realice en forma directa a favor de un partido
político, en dinero en efectivo, valores financieros o en bienes
inscribibles." (artículo 120).
También, la
legislación reconoce la posibilidad de contribuir a las agrupaciones "en
especie", esto es cualquier bien o servicio distinto al dinero (numerales
130 y 131).
Esa
redacción genérica de las normas, así como la inexistencia de una prohibición
expresa de uso de los activos electrónicos, permite reconocer que, en efecto,
las agrupaciones políticas pueden recibir -a título de
contribucióncriptomonedas. Esas contribuciones -para todos los fines- deben entenderse
como unas en "especie".
Las
respuestas regulatorias actuales en materia de criptoactivos y financiamiento
electoral aún son escasas en el mundo. Algunas de las principales pautas en
esta materia se han desarrollado en dinámicas comiciales estatales
norteamericanas. La Federal Election Commission ha concluido que el
Bitcoin y otras criptomonedas constituyen "cosas de valor" y,
en ese tanto, deben ser tratadas como aportaciones en especie, de manera
similar a bonos o acciones
(https://www.fec.gov/files/legal/aos/2014-02/2014-02.pdf). En un sentido
similar, el omité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de
Información Financiera (IFRS por sus siglas en ingles) especificó que las
criptomonedas son un activo intangible, lo cual descarta su carácter dinerario.
Así las
cosas, se concluye que las contribuciones a los partidos políticos en
criptomonedas se equiparan a una donación en especie que, como tal, deben
sujetarse a las regulaciones que, para ese tipo de aportes y donaciones,
contempla el ordenamiento jurídico.
Como regla
general los criptoactivos, en este campo, deben cumplir con los estándares
normativos de publicidad y transparencia, de forma tal que, entre otros, se
debe tener trazabilidad de su origen. Además, ese tipo de aportes o donaciones
solo pueden ser efectuados por una persona física; las personas extranjeras
(físicas o jurídicas) y las personas jurídicas nacionales tienen prohibido
contribuir a los partidos políticos con criptomonedas (ordinal 128 del Código
Electoral).
En cuanto a
su tasación, importa resaltar la volatilidad que caracteriza a este tipo de
activos electrónicos; el valor de una criptomoneda depende de la oferta y de la
demanda; por ello, es claro que la tasación de estos bienes intangibles puede
variar en el tiempo. No obstante, la tesorería partidaria es la responsable de
llevar a cabo esa fijación del valor de la criptomoneda recibida, según
estándares razonables de mercado y de acuerdo con las demás pautas que fije el
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.
b)
Segunda pregunta. Los
señores Abarca Guzmán y Chacón Badilla consultan: ¿Los partidos políticos
deben disponer de una "billetera electrónica única" ara la recepción
de estos activos similar a la cuenta corriente única para financiamiento
privado prevista en el artículo 122 del Código Electoral?
Las
criptomonedas, según se expuso, no pueden considerarse como dinero en sentido
estricto; sus particularidades hacen que deban catalogarse -más bien- como un
activo electrónico. En consecuencia, para fines del financiamiento
políticoelectoral, su uso se debe entender, en caso de recepción por parte de
una agrupación política, como un aporte o una donación en especie. Por ello, a
esos activos les resultan aplicables las reglas previstas en el ordenamiento
jurídico nacional para el referido tipo de contribuciones (en especie). Sin
perjuicio de lo anterior, es lo cierto que las criptomonedas circulan de manera
similar al dinero, razón que obliga a interpretar el numeral 122 del Código
Electoral.
Una de las
fortalezas de nuestro sistema de control y fiscalización de las contribuciones
privadas que se hacen en favor de los partidos políticos es el modelo
centralizado de recepción. Cada agrupación política tiene una única cuenta en
la que puede recibir donaciones o aportes de personas físicas nacionales, como
únicos sujetos autorizados para contribuir a las citadas agrupaciones políticas
(artículo 128 del Código Electoral).
El
legislador, en el citado ordinal 122, fue preciso al señalar que "los
fondos provenientes de las donaciones, las contribuciones o los aportes
privados que reciban los partidos políticos deberán depositarse en una cuenta
corriente única dedicada exclusivamente a esos fondos", mandato que,
de incumplirse, acarrea responsabilidad administrativo-electoral y penal
(artículos 273 a 276 y 287 del Código Electoral).
Ese régimen
unificado de recaudación de contribuciones, tratándose de los activos
electrónicos en comentario, podría verse eludido si no se obliga a los partidos
políticos a tener billeteras electrónicas únicas para la recepción de
criptomonedas. Esta medida permite reconocer que las agrupaciones pueden
recibir -a título de contribución privada- criptomonedas, pero garantizándose
las condiciones de fiscalización, supervisión y control de ese tipo de aportes
o donaciones.
Importa
resaltar que las agrupaciones políticas deberán registrar ante la
Administración Electoral las referidas billeteras electrónicas únicas, tal cual
ocurre con la cuenta única. Para ello, el Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos, con la colaboración del grupo de trabajo sobre
Criptoactivos, determinará cuál es el procedimiento y la información que deben
brindar los partidos políticos para esos efectos.
c)
Tercera interrogante. La Dirección General del Registro Electoral pregunta si ¿Podría
la Administración Electoral, con miras a materializar los principios
constitucionales de publicidad y transparencia en el financiamiento partidario
y procurando garantizar la plena verificación del origen y trazabilidad de estos
recursos, determinar
cuáles criptomonedas podrán emplearse para este fin o cuáles proveedores de
servicios virtuales podrán las agrupaciones políticas captar estos activos del
público?
El artículo
123 del Código Electoral establece los siguientes requisitos para las
contribuciones privadas: a) solo pueden acreditarse a favor de los
partidos políticos o de las tendencias, precandidaturas o candidaturas
debidamente oficializadas; b) toda contribución debe ser individualizada
y quedar registrada en el momento de su recepción por comprobante bancario o
recibo oficial expedido por el partido político (firmado por el donante o
contribuyente); c) esas contribuciones no podrán recibirse si son
anónimas pudiendo realizarse depósitos en forma personal e individual,
acreditándose como depositante a la persona que realice la gestión bancaria en
forma directa, salvo en casos en que el partido político titular de la cuenta
acredite fehacientemente la identidad de los contribuyentes; d) toda
actividad de recaudación de dineros para el partido político o para alguna de
las tendencias oficialmente acreditadas por este deberá ser reglamentada por la
agrupación política, garantizándose el principio de transparencia y publicidad;
y, e) el tesorero deberá llevar un registro de las actividades de
recaudación de fondos del partido, de las tendencias y movimientos.
Esas pautas
deben ser escrupulosamente observadas en cualquier tiempo y, en lo que corresponda,
aplican a la recepción de criptomonedas; evidentemente, habrá variaciones en
aspectos como la existencia de un "comprobante bancario", puesto que
las especificidades de esos activos electrónicos hacen que la trazabilidad se
logre por otro tipo de fuentes informáticas. No obstante, el anonimato no está
permitido en ningún supuesto.
El uso de
criptomonedas en los procesos electorales tiene como límite indiscutible el que
se pueda tener claridad de quién es la persona que está contribuyendo; en ese
sentido, la precisión sobre el origen de los fondos también es fundamental.
Esto es así porque, caso contrario, se podrían estar habilitando espacios en
los que personas extranjeras (físicas o jurídicas), personas jurídicas
nacionales o dineros provenientes de fuentes dudosas financien campañas y
partidos políticos, aspectos que no solo constituyen delitos y faltas
electorales, sino que, de gran relevancia, transgreden los principios
constitucionales de publicidad y transparencia.
Las
criptomonedas nacen, entre otros, como una alternativa a productos financieros
tradicionales, para evitar controles principalmente bancarios y para
simplificar los flujos comerciales; la expectativa es tener una forma ágil, sin
intermediarios financieros, de llevar a cabo transacciones. Esas
características, en no pocos casos y como se advertía en el considerando III,
favorecen el ocultamiento de las personas que están detrás de cada uno de esos
intercambios.
Pese a
ello, debe reconocerse que, dentro de los más de 5000 tipos de criptomonedas
actualmente existentes, hay una variedad de esos activos electrónicos que sí
permiten una identificación de las personas que los utilizan en un momento
particular, así como de su origen (al menos el inmediato).
El
dinamismo de este tipo de fenómenos tecnológicos impide que se haga -en esta
opinión consultiva- una lista tasada (numerus clausus) acerca de cuáles
son las riptomonedas que sí se permiten en las dinámicas electorales y cuáles,
por la opacidad que les distingue, deben ser proscritas de este ámbito. Sin
embargo, la Administración Electoral sí cuenta con una mayor flexibilidad de
acción para, con vista en el contexto nacional y mundial, determinar cuáles de
esos activos electrónicos sí pueden ser utilizados en el financiamiento privado
de los partidos políticos.
De esa
suerte, esta Magistratura Electoral estima que la Dirección General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, a tenor del numeral
28 inciso d) del Código Electoral y en su dimensión de reparto técnico en la
materia, tiene las facultades suficientes para elaborar un listado de
criptomonedas que pueden ser recibidas por los partidos políticos (a título de
contribución en especie) y para determinar cuáles activos electrónicos (por sus
características y vinculación con actividades ilícitas) no son permitidas en el
régimen de financiamiento nacional.
Para la
adopción de ese acto administrativo-electoral (especificación de las
criptomonedas permitidas y las prohibidas), la citada Dirección contará con el
apoyo del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y el grupo de
trabajo conformado para la atención de este fenómeno. Tómese en consideración
que tal decisión debe hacerse de manera motivada y teniendo como parámetros
orientadores los principios de publicidad y transparencia, así como la
prohibición absoluta de contribuciones anónimas.
Ese listado
estará en constante actualización y, en todo caso, ante la multiplicidad de
criptomonedas existentes, podrá incluir cláusulas prohibitivas genéricas como
la siguiente: "Sin perjuicio de las criptomonedas no permitidas que se
enlistan, están prohibidas las contribuciones en ese tipo activos electrónicos
que no permitan la identificación de quién está realizando el aporte o la
donación.".
Contra lo
que resuelva en esta materia el Registro Electoral, cabe recurso de apelación
ante este Tribunal Supremo de Elecciones, en los términos de los numerales 240
y siguientes del Código Electoral.
d)
Cuarta consulta. Por
último, los citados funcionarios electorales plantean:
"En
caso de que se denuncie o identifique de oficio la recepción irregular de
criptomonedas o a través de proveedores de servicios de activos virtuales no
autorizados, ¿podrá la Administración Electoral ordenar el congelamiento e
incautación de las criptomonedas respectivas, mientras se desarrolla la
investigación y procedimiento (sic) administrativos, de corresponder, el
proceso penal de rigor, así como su comiso posterior?
El
dinamismo que tienen las transacciones con criptomonedas aumenta el riesgo de
que, si no se toman acciones en tiempos muy cortos, se pierda prueba o se
frustre una investigación por presuntas faltas o delitos electorales
relacionados con el financiamiento de partidos políticos.
En una
línea similar, la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense
de Drogas (ICD) ha precisado que es fundamental una reacción rápida cuando se
trata de acciones eventualmente irregulares vinculadas a activos electrónicos
(https://www.icd.go.cr/portalicd/images/docs/uif/doc_interes/acerca_uif/Compiladotipo2023.pdf),
lo cual ha desarrollado profusamente el Grupo de Acción Financiera de
Latinoamérica (GAFILAT). Esa organización intergubernamental, en documentos
relacionados con la lucha contra el lavado de activos, es precisa al recomendar
a los países medidas provisionales para el congelamiento e incautación de
activos electrónicos.
Sobre esa
línea, en las recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera
Internacional) se consigna que "Cuando sea necesario actuar lo más
expedito posible, los países deben permitir que las autoridades competentes
congelen e incauten bienes delictivos y bienes de valor equivalente sin una
orden judicial, siendo que dicha acción sea revisable judicialmente dentro de
un período de tiempo.".
En virtud
de lo anterior, este Pleno interpreta que la Dirección General del Registro
Electoral, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo 28 del
Código Electoral, tiene la competencia para ordenar -por resolución fundada- a
casas de cambio, entidades financieras o cualquier otro sujeto el congelamiento
de criptomonedas como parte de su labor de control y fiscalización del
financiamiento partidario.
Eso sí,
dentro de los tres días siguientes al congelamiento deberá elevar el asunto
ante este Pleno para que, como órgano jurisdiccional especializado en la
materia electoral, determine la procedencia o no de mantener la inmovilización
de esos activos electrónicos, como una medida cautelar. Mientras este Tribunal
no resuelva acerca de esa inmovilización, los activos electrónicos se
mantendrán congelados o incautados, según corresponda. En esa línea, este Pleno
estima que la eventual incautación de criptoactivos debe realizarla la
Administración Electoral - previa autorización de este Pleno como autoridad
jurisdiccional- con la eventual cooperación interinstitucional de la citada
Unidad del OIJ.
Según las
buenas prácticas en este campo, el Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos y el grupo conformado para la vigilancia de criptomonedas procederán
a elaborar -a la mayor brevedad- los protocolos de actuación para su eventual
congelamiento. Asimismo, esas instancias podrán hacerse asesorar con la Unidad
de Cibercrimen del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), reparto con el
que se ha instaurado un canal fluido de comunicación y cooperación que este
Órgano Constitucional reconoce y agradece.
De otra
parte, en razón de que el comiso es la pérdida de la titularidad de un bien (en
favor del Estado) por provenir de una actividad ilícita, tal decisión solo
puede tomarla una autoridad jurisdiccional. En consecuencia, no ha lugar a que
la Administración Electoral disponga el comiso de activos electrónicos.
V.-
Consideración adicional. A la luz de los criterios vertidos en esta opinión
consultiva, proceda la Dirección General del Registro Electoral y el
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos a proponer las reformas
reglamentarias que correspondan. Para ello, pueden tomarse como referente regulaciones
del Derecho Comparado.
Por
ejemplo, en California, la Comisión de Prácticas Políticas Justas (FPPC) aprobó
-en 2022- que las contribuciones en criptoactivos sean válidas, pero que debían
sujetarse a protocolos de "conozca a su cliente" (KYC). Además,
estableció que la contribución debe convertirse en dinero dentro de los dos
días hábiles siguientes a su recepción. Este modelo refleja la tendencia a no
prohibir las contribuciones en criptomonedas, pero también la importancia de
imponer requisitos estrictos de identificación y su conversión inmediata a
dinero.
Adicionalmente,
esa propuesta de cambios normativos debe incluir normas acerca de si es posible
o no que los partidos políticos utilicen (para compra de bienes y servicios o
para inversión) las criptomonedas. Esa temática se desprende del fenómeno que
exponen los funcionarios Abarca Guzmán y Chacón Badilla, pero no fue objeto de
consulta.
Por último,
tomen nota los referidos servidores que la normativa por aplicar en el proceso
electoral nacional debe estar aprobada, a más tardar, el 30 de setiembre del
año en curso.
POR TANTO
Se evacua
la solicitud de opinión consultiva en los siguientes términos: A) Las
agrupaciones políticas pueden recibir a título de contribución (donaciones o
aportes) criptomonedas. Esas contribuciones, para todos los fines, deben
entenderse como unas en "especie", por lo que deben sujetarse a las
regulaciones que, para ese tipo de aportes y donaciones, contempla el ordenamiento
jurídico. Como regla general, los criptoactivos deben cumplir con los
estándares normativos de publicidad y transparencia. B) Los partidos
políticos, para recibir criptomonedas a título de contribuciones (aportes o
donaciones), deben registrar ante la Administración Electoral billeteras
electrónica únicas, como ocurre con la cuenta única prevista en el artículo 122
del Código Electoral. C) La Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos, a tenor del numeral 28 inciso d) del
Código Electoral y en su dimensión de reparto técnico en la materia, tiene las
facultades suficientes para elaborar un listado de criptomonedas que pueden ser
recibidas por los partidos políticos (a título de contribución en especie) y
para determinar cuáles activos electrónicos (por sus características y
vinculación con actividades ilícitas) no son permitidas en el régimen de
financiamiento nacional. Ese listado se elaborará teniendo como parámetros
orientadores los principios de publicidad y transparencia, así como la
prohibición absoluta de contribuciones anónimas. Contra lo que resuelva en esta
materia el Registro Electoral, cabe recurso de apelación ante este Tribunal
Supremo de Elecciones, en los términos de los numerales 240 y siguientes del
Código Electoral. D) Por resolución fundada, la Dirección General del
Registro Electoral, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo
28 del Código Electoral, tiene la competencia para ordenar a casas de cambio,
entidades financieras o cualquier otro sujeto el congelamiento de criptomonedas
como parte de su labor de control y fiscalización del financiamiento
partidario. Esa instancia podrá incautar esos activos electrónicos en
"billeteras frías" o por cualquier otro mecanismo que asegure su
preservación y su disponibilidad para la investigación correspondiente. Dentro
de los tres días siguientes al congelamiento se deberá elevar el asunto ante
este Pleno para que, como órgano jurisdiccional especializado en la materia
electoral, determine la procedencia o no de mantener la inmovilización de esos
activos electrónicos, como una medida cautelar. Mientras este Tribunal no
resuelva acerca de esa inmovilización, los activos electrónicos se mantendrán
congelados o incautados, según corresponda. Tome nota la Administración
Electoral de lo expuesto en el considerando V de esta resolución. Notifíquese a
la Dirección General del Registro Electoral, al Departamento de Financiamiento
de Partidos Políticos, al Despacho de la Presidencia y a los partidos políticos
inscritos. En los términos del artículo 12 d) del Código Electoral, publíquese
en el Diario Oficial.