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 Normativa >> Resolución 0040 >> Fecha 29/07/2025 >> Articulo 2
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Normativa - Resolución 0040 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2.- Estudio, clasificación y tratamiento de los créditos y/o saldos a favor del obligado tributario, que se determinen en las bases de datos de la Administración Tributaria.

Conforme lo señalado en los artículos 43 al 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios -en adelante Código Tributario-, en concordancia con los artículos 103, 122, 123 y 128 del mismo cuerpo normativo, la Administración Tributaria puede realizar los estudios técnicos respectivos para determinar la existencia y procedencia de los saldos o créditos a favor del obligado tributario.

Dicho estudio versará sobre los créditos existentes y futuros, que consten o ingresen en las bases de datos y sistemas que tengan en funcionamiento la Administración Tributaria. Una vez realizado el estudio, los créditos o saldos a favor del obligado tributario se clasificarán en dos categorías:

a. Créditos consistentes: Son aquellos créditos o saldos de los cuales la Administración Tributaria cuenta con elementos objetivos de su existencia, basados en estudios técnicos realizados por la propia Administración Tributaria o en elementos de pruebas fehacientes aportados por el obligado tributario. Dichos créditos serán habilitados para su uso automático en el pago de las obligaciones tributarias materiales de los contribuyentes en el Sistema TRIBU-CR.

El sistema deberá aplicar los créditos o saldos a las deudas tributarias según su antigüedad, sea, de los más antiguos a los más recientes.

Sobre estos créditos también cabrá el derecho de los obligados para realizar las solicitudes de devolución, conforme al Código Tributario.

b. Créditos inconsistentes: Son aquellos créditos o saldos de los cuales la Administración Tributaria cuenta con elementos objetivos, basados en estudios técnicos realizados de oficio o por información extraída de las declaraciones autoliquidativas, que le generan una duda razonable a la Administración Tributaria para determinar su existencia o procedencia generada en alguna inconsistencia basados en cualquiera de los siguientes criterios de riesgo:

1. Créditos fiscales iguales o mayores que las compras con IVA soportado acreditable, declaradas por el obligado tributario;

2. Créditos fiscales por compras locales mayores a los créditos fiscales según comprobantes electrónicos; y

3. Créditos fiscales por importaciones mayores a los créditos fiscales en Declaraciones Únicas Aduaneras.

Sin perjuicio de lo señalado, los criterios supra citados, podrán ser ampliados por la Administración Tributaria, para lo cual se emitirá la respectiva resolución motivada de alcance general.

Respecto de los créditos clasificados como inconsistentes serán parte de la migración de información al Sistema TRIBU-CR, pero en virtud de la existencia de una duda razonable por las situaciones citadas, los mismos se visualizaran en el sistema, pero no serán habilitados para su uso automático en el pago de las obligaciones tributarias materiales de los obligados tributarios en el Sistema TRIBU-CR, o para solicitar la devolución; mientras no se demuestre por parte del interesado que los créditos son existentes y procedentes y se emita el respectivo acto administrativo en firme que establezca su existencia y validez.

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado b) del presente artículo, el obligado tributario podrá realizar las respectivas declaraciones rectificativas en los términos establecidos en el artículo 130 del Código Tributario, a efectos de eliminar cualquier crédito que haya sido clasificado como inconsistente.

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