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Artículo 2.- Estudio,
clasificación y tratamiento de los créditos y/o saldos a favor del obligado
tributario, que se determinen en las bases de datos de la Administración
Tributaria.
Conforme lo señalado en los
artículos 43 al 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios -en
adelante Código Tributario-, en concordancia con los artículos 103, 122, 123 y
128 del mismo cuerpo normativo, la Administración Tributaria puede realizar los
estudios técnicos respectivos para determinar la existencia y procedencia de
los saldos o créditos a favor del obligado tributario.
Dicho estudio versará sobre
los créditos existentes y futuros, que consten o ingresen en las bases de datos
y sistemas que tengan en funcionamiento la Administración Tributaria. Una vez
realizado el estudio, los créditos o saldos a favor del obligado tributario se
clasificarán en dos categorías:
a. Créditos consistentes:
Son aquellos créditos o saldos de los cuales la Administración Tributaria
cuenta con elementos objetivos de su existencia, basados en estudios técnicos
realizados por la propia Administración Tributaria o en elementos de pruebas
fehacientes aportados por el obligado tributario. Dichos créditos serán
habilitados para su uso automático en el pago de las obligaciones tributarias materiales
de los contribuyentes en el Sistema TRIBU-CR.
El sistema deberá aplicar
los créditos o saldos a las deudas tributarias según su antigüedad, sea, de los
más antiguos a los más recientes.
Sobre estos créditos
también cabrá el derecho de los obligados para realizar las solicitudes de
devolución, conforme al Código Tributario.
b. Créditos inconsistentes:
Son aquellos créditos o saldos de los cuales la Administración Tributaria
cuenta con elementos objetivos, basados en estudios técnicos realizados de
oficio o por información extraída de las declaraciones autoliquidativas, que le
generan una duda razonable a la Administración Tributaria para determinar su
existencia o procedencia generada en alguna inconsistencia basados en
cualquiera de los siguientes criterios de riesgo:
1. Créditos fiscales
iguales o mayores que las compras con IVA soportado acreditable, declaradas por
el obligado tributario;
2. Créditos fiscales por
compras locales mayores a los créditos fiscales según comprobantes
electrónicos; y
3. Créditos fiscales por
importaciones mayores a los créditos fiscales en Declaraciones Únicas
Aduaneras.
Sin perjuicio de lo
señalado, los criterios supra citados, podrán ser ampliados por la
Administración Tributaria, para lo cual se emitirá la respectiva resolución
motivada de alcance general.
Respecto de los créditos
clasificados como inconsistentes serán parte de la migración de información al
Sistema TRIBU-CR, pero en virtud de la existencia de una duda razonable por las
situaciones citadas, los mismos se visualizaran en el sistema, pero no serán
habilitados para su uso automático en el pago de las obligaciones tributarias
materiales de los obligados tributarios en el Sistema TRIBU-CR, o para
solicitar la devolución; mientras no se demuestre por parte del interesado que
los créditos son existentes y procedentes y se emita el respectivo acto administrativo
en firme que establezca su existencia y validez.
Sin perjuicio de lo
señalado en el apartado b) del presente artículo, el obligado tributario podrá
realizar las respectivas declaraciones rectificativas en los términos
establecidos en el artículo 130 del Código Tributario, a efectos de eliminar
cualquier crédito que haya sido clasificado como inconsistente.
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