N° 14-2025
EL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Con
fundamento en los ordinales nueve, párrafo tres; noventa y nueve y ciento dos
de la Constitución Política y el numeral doce, inciso a), del Código Electoral;
y
Considerando:
I.-Que
este Tribunal goza de potestad reglamentaria en materia electoral y podrá
regular aquellos aspectos que resulten necesarios, con la finalidad de
establecer de forma oportuna las normas a las cuales deben someterse las
agrupaciones políticas, a fin de cumplir con los procesos establecidos en el
ordenamiento jurídico electoral.
II.-Que,
el Reglamento para la Inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de
los partidos políticos en las papeletas tiene, como objetivo, regular el
proceso para que las nóminas de candidatos que presentan los partidos políticos
se ajusten a la legislación vigente.
III.-Que,
en atención a los plazos legalmente establecidos, el número de partidos
políticos inscritos y el uso de nuevas tecnologías que permiten realizar
trámites administrativos de forma ágil, oportuna y segura, resulta necesario
modificar el Reglamento de cita, a los efectos de incorporar dentro de esta
reglamentación los criterios emitidos por este Colegiado y regular aspectos no
contemplados a la fecha en el citado reglamento. Por tanto,
DECRETA:
Artículo
1º-Reformar
los artículos 4, 5 bis, 7, 11, 15, 16, 19 y 20 del Reglamento para la
inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos
en las papeletas (9-2010), los cuales en adelante se leerán de la siguiente
manera:
"Artículo
4.- Deberes de los partidos políticos. Para la inscripción de candidaturas
los partidos políticos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a.
Haber concluido el proceso de renovación de estructuras y autoridades
partidarias.
b.
En el caso de los partidos políticos declarados inactivos, haber iniciado su
reactivación un año antes de las votaciones y haber concluido el proceso de
renovación de sus estructuras.
c. Realizar la
designación de las candidaturas obligatoriamente por medio de voto secreto y de
conformidad con sus estatutos y demás normativa vigente.
d.
Verificar que la asamblea superior del partido haya ratificado de manera
secreta la designación de las candidaturas. Si la asamblea superior es la que
efectúa la designación, no será necesaria la ratificación. En ambos casos, los
partidos políticos podrán realizar esas asambleas en cualquier tiempo y hasta
tres días naturales antes de la Convocatoria a Elecciones; con posterioridad a
esa fecha, el Departamento de Registro de Partidos Políticos no autorizará la
fiscalización de asambleas partidarias para tales fines. La ratificación no
será necesaria tratándose de convenciones para la designación de la candidatura
a la Presidencia de la República.
e.
Presentar, dentro de los tres días hábiles siguientes a su celebración, el acta
de la Asamblea Superior en la que se ratificaron o se designaron, según
corresponda, las candidaturas. Esa acta deberá estar debidamente certificada
con vista en los libros legalizados ante la Dirección General del Registro
Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección).
En caso de que el partido político no presente, en tiempo, la referida acta, la
Administración Electoral podrá iniciar el proceso de revisión de las eventuales
candidaturas con el informe de la persona delegada que supervisó el respectivo
acto electoral; en todo caso, no se podrá dictar resolución sobre la
inscripción o no de las candidaturas hasta que la agrupación política presente
la respectiva acta.
f.
Verificar que las personas propuestas en las nóminas cumplan con todos los
requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
g.
Completar y presentar, dentro del plazo establecido, el formulario que, para
tales efectos, prepare la Dirección. Además, deberán aportar en ese mismo plazo
la biografía y una fotografía reciente de cada una de las personas postuladas
como candidatas a las diputaciones y a la presidencia y vicepresidencias de la
República. En el caso de las candidaturas a la presidencia de la República,
también se deberá presentar el programa de gobierno; en caso de que se haya
utilizado inteligencia artificial para la elaboración de ese documento, el
partido político deberá advertirlo a la Administración Electoral.
h.
Comprobar la veracidad de los datos consignados en los formularios de solicitud
de inscripción de candidaturas, de la información correspondiente a las
biografías de cada una de las personas candidatas y de los programas de
gobierno, así como remitir las fotografías de todas las personas postuladas. El
contenido y fondo de la información relativa a las fotografías, biografías y
planes de gobierno es de exclusiva responsabilidad de los partidos políticos,
por lo que en ningún caso será calificado por el Tribunal Supremo de
Elecciones.
i.
Presentar, seis meses antes de la elección, los pactos de coalición para su
inscripción por parte de la Dirección. El respectivo pacto, además de las
exigencias legales previstas, entre otros en el artículo 84 del Código
Electoral, deberá indicar el sexo de los primeros lugares de las fórmulas y de
los encabezamientos de las listas que se presentarán de forma coaligada.
j.
Definir, en un instrumento jurídico interno partidario (reforma estatutaria,
reglamento o directriz, entre otros), el mecanismo para asegurar el
cumplimiento de la paridad horizontal en los cargos a las diputaciones,
municipales uninominales y plurinominales. Ese mecanismo, en el caso de los
cargos municipales, deberá ser discutido y aprobado por la respectiva Asamblea
Superior y apegarse a los criterios establecidos en las resoluciones del
Tribunal Supremo de Elecciones números 1330E8-2023, 2910-E7-2023 y
2928-E8-2023. La forma de fijar los encabezamientos y el sexo de estos deberán
ser acordados y divulgados antes de convocarse el proceso electivo interno, sin
que puedan ser modificados, una vez que se hayan convocado las justas
internas".
"Artículo
5 bis.-Excepciones
a la presentación de nóminas con paridad horizontal. La inobservancia a las
pautas sobre paridad horizontal será sancionada con la no inscripción de las
nóminas presentadas. Sin perjuicio de lo anterior, se establecen las siguientes
excepciones:
a)
Si, una vez vencido el plazo o período de recepción de postulaciones
establecido por el partido para contender por una candidatura a lo interno, no
se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, según la
determinación política de la Asamblea Superior, debe encabezar la nómina u ocupar
el cargo titular de la fórmula, esa autoridad partidaria máxima queda
habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo
que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos
para el cargo por el que se realizará la nominación.
b)
La agrupación podrá, en la asamblea referida en el aparte anterior y ante la
inopia de personas militantes interesadas que cumplan con los requisitos
internos y legales, designar a alguien que, sin reunir las exigencias partidarias,
sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la
fijación de encabezamientos.
c)
De persistir la imposibilidad de lograr el encabezamiento, por el desinterés de
las personas militantes de aceptar la postulación, el partido podrá presentar
sus nóminas, prescindiendo de aquellas en las que no se logró designar en el
primer lugar una persona del sexo definido previamente, aunque no se haya
logrado la paridad horizontal, siempre que esta circunstancia quede debidamente
acreditada y documentada en el acta de la asamblea en la que le correspondía
realizar la designación. Para ello, la agrupación política acreditará las
razones de la inopia, las cuales, como documentos adjuntos al acta, deberán ser
respaldadas con la documentación pertinente.
d)
Si dentro del plazo establecido en el artículo 4 inciso g) del Reglamento de
Inscripción de Candidaturas, varias agrupaciones políticas deciden que
presentarán candidaturas conjuntas (en coalición) en cantones específicos, pero
que ya como agrupaciones partidarias independientes habían, definido en cuáles
circunscripciones competirían y, con base en esa determinación, habían definido
el sexo de los encabezamientos de sus nóminas para lograr integrar una oferta
electoral paritaria, la Dirección procederá a evaluar el cumplimiento de la
paridad horizontal con base en la decisión inicial del partido, de forma tal
que los partidos podrán presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas en las
que se competirá en coalición, aunque en las listas finalmente enviadas a
inscripción no se alcance la paridad horizontal. Esta regla aplicará para todos
los tipos de elección.
Estas
disposiciones son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los
procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para obviar
la paridad horizontal. De determinarse que un partido político ha realizado u
omitido actos para incumplir con el citado principio, se rechazarán todas las
nóminas del mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluación global, con la
paridad horizontal al momento de la presentación."
"Artículo
7.-Nómina de candidaturas para las diputaciones. De conformidad con
lo que establece el párrafo segundo del artículo 151 del Código Electoral, las
listas de candidaturas a las diputaciones de la Asamblea Legislativa deberán
contener tantas personas candidatas como puestos elegibles por provincia se
establezcan, más un veinticinco por ciento (25%) adicional. Este exceso, de por
lo menos dos personas candidatas, será fijado por el Tribunal Supremo de
Elecciones para cada provincia en el decreto de convocatoria a elecciones. Sin
embargo, se aceptarán nóminas incompletas en el entendido de que, si la
agrupación política tuviere derecho a más puestos que personas postuladas e
inscritas, las plazas pendientes por designar se distribuirán entre los demás
partidos con derecho a ellas, de acuerdo con el orden de la elección.
Las
nóminas de candidaturas a diputaciones deberán cumplir con el principio de
paridad horizontal en los encabezamientos. Para tales efectos, de previo al
inicio de la contienda electoral interna, el partido político deberá haber
definido en su estatuto o en algún instrumento jurídico interno, aprobado por
la Asamblea Superior, el sexo que encabezará en la respectiva provincia. No es
exigible la alternancia entre los primeros lugares de las nóminas provinciales.
En
caso de que, pese a haberse fijado el sexo del encabezamiento, el partido
político presente nóminas sin cumplir con la referida paridad horizontal, la
Dirección procederá a realizar el reacomodo correspondiente ubicando en primer
lugar de la respectiva lista provincial a la primera persona de la nómina
correspondiente que cumpla con el sexo previamente determinado.
La
Dirección denegará la inscripción de las candidaturas sin trámite alguno cuando
determine que las nóminas presentadas a inscripción no cumplen con la paridad
horizontal, siempre que no se pueda realizar el reacomodo indicado en el
párrafo anterior.
No
procederá la denegatoria de las nóminas si se configura alguno de los supuestos
de excepción que habilita a la presentación disparitaria
de las listas.
Las
nóminas de candidaturas a las diputaciones deberán cumplir con el principio de
paridad horizontal y vertical, así como el mecanismo de alternancia, de acuerdo
con el artículo 2 del Código Electoral.
Cuando
se presente a inscripción una oferta política paritaria, pero que, al momento
de revisión de los requisitos de las candidaturas, se determine que alguna de
las personas no puede ser inscrita, la Dirección realizará el reacomodo
vertical de la lista, respetando el sexo del encabezamiento previamente
determinado por el partido, de forma tal que se garantice la paridad vertical y
la alternancia hasta la posición de la nómina en la que esto que fuere posible;
las demás candidaturas serán rechazadas ante la imposibilidad de mantener una
lista paritaria y alterna."
"Artículo
11.-Contenido del formulario. Los formularios deberán completarse
con los datos de las personas candidatas a los puestos de elección popular
designados y ratificados por el partido político. Se deberán llenar todos los
espacios para las diferentes circunscripciones electorales, tipos de cargo y
posiciones de las candidaturas.
En
aquellos puestos para los cuales no se digite información, se entenderá que la
agrupación política no postulará candidaturas."
"Artículo
15.-Documentos necesarios para la inscripción de las candidaturas.
Para completar los requisitos legales para la inscripción de las candidaturas a
la presidencia y vicepresidencia de la República y diputaciones a la Asamblea
Legislativa, además del formulario a que se refiere el capítulo III de este
Reglamento, será obligatorio que el comité ejecutivo superior de los partidos
políticos postulantes presente los siguientes documentos en idioma español:
a)
Una biografía y una fotografía reciente de todas las personas candidatas que
postulen.
b)
El programa de gobierno propuesto por el partido, cuando presenten candidaturas
a la presidencia de la República. En caso de que la agrupación política haya
utilizado inteligencia artificial para elaborar este documento, deberá hacerlo
constar."
"Artículo
16.-Formato de las fotografías y biografías de las personas candidatas y
los programas de gobierno. Las fotografías recientes de cada una de las
personas que se incluyan en los respectivos formularios de candidaturas a la
presidencia y vicepresidencias de la República o a las diputaciones a la
Asamblea Legislativa, deberán enviarse en formato psd,
eps, tiff (tif) o jpg.
Las
fotografías de las personas postuladas como candidatas a la presidencia de la
República que se reciban en tiempo serán las que se incluirán en la papeleta
presidencial, por lo que además de cumplir con el formato señalado en el
párrafo anterior, deberán tener un fondo blanco y con buena iluminación que
evite sombras, tener una resolución 12 megapixeles,
1700 px. de base x 2125 px.
de altura, con una resolución de 72 pixel x pulgada. La calidad y formato de
estas últimas fotografías será revisada y valorada por el órgano técnico
correspondiente con posterioridad a su presentación, a los efectos de verificar
que cumplen con las condiciones necesarias para ser impresas en la papeleta
presidencial.
En
el caso de los documentos relativos a la biografía de cada una de las personas
propuestas como candidatos en los respectivos formularios, así como el programa
de gobierno del partido que gestione la inscripción de la candidatura
presidencial, deberán enviarse en formato pdf,
identificados con el nombre y apellidos de la persona propuesta, así como del
nombre o siglas del partido político que representa."
"Artículo
19.-De la divulgación y publicación de la información de los candidatos y de
los programas de gobierno. El programa de gobierno de los partidos políticos
que participen en la elección presidencial con candidaturas inscritas, así como
la biografía y fotografías de las personas que se inscriban como candidatas a
los cargos de la presidencia y vicepresidencias de la República y diputaciones
a la Asamblea Legislativa, se publicará en la página web del Tribunal Supremo
de Elecciones y en las aplicaciones dispuestas para esos fines. Transcurrido el
plazo para la presentación de candidaturas esta información no podrá ser
modificada."
"Artículo
20.-Prevenciones. Cuando se adviertan defectos o inconsistencias en las
correspondientes asambleas de designación o ratificación de candidaturas, así
como en la solicitud de inscripción o, cuando corresponda según el tipo de
elección, en la información de las candidaturas propuestas, la Dirección
prevendrá, por una única vez, al respectivo partido político o coalición, a fin
de que aclare o subsane los documentos que considere pertinentes. En caso de
que no se atienda la prevención, independientemente del momento en que se haya
efectuado, sea antes, durante o después del plazo a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 148 del Código Electoral, se rechazarán de plano aquellas
candidaturas en las que persista el vicio o defecto advertido. Si el defecto o
vicio corresponde al domicilio electoral del candidato, una vez verificado el
incumplimiento, se rechazará de plano la solicitud de inscripción.
La
Administración Electoral podrá prevenir cualesquiera otros defectos u omisiones
siempre que lo estime oportuno y siempre que ello no ponga en riesgo etapas
subsiguientes del cronograma electoral."