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 Normativa >> Decreto TSE 14 >> Fecha 18/07/2025 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto TSE 14 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 14-2025

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Con fundamento en los ordinales nueve, párrafo tres; noventa y nueve y ciento dos de la Constitución Política y el numeral doce, inciso a), del Código Electoral; y

Considerando:

I.-Que este Tribunal goza de potestad reglamentaria en materia electoral y podrá regular aquellos aspectos que resulten necesarios, con la finalidad de establecer de forma oportuna las normas a las cuales deben someterse las agrupaciones políticas, a fin de cumplir con los procesos establecidos en el ordenamiento jurídico electoral.

II.-Que, el Reglamento para la Inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas tiene, como objetivo, regular el proceso para que las nóminas de candidatos que presentan los partidos políticos se ajusten a la legislación vigente.

III.-Que, en atención a los plazos legalmente establecidos, el número de partidos políticos inscritos y el uso de nuevas tecnologías que permiten realizar trámites administrativos de forma ágil, oportuna y segura, resulta necesario modificar el Reglamento de cita, a los efectos de incorporar dentro de esta reglamentación los criterios emitidos por este Colegiado y regular aspectos no contemplados a la fecha en el citado reglamento. Por tanto,

DECRETA:

Artículo 1º-Reformar los artículos 4, 5 bis, 7, 11, 15, 16, 19 y 20 del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas (9-2010), los cuales en adelante se leerán de la siguiente manera:

"Artículo 4.- Deberes de los partidos políticos. Para la inscripción de candidaturas los partidos políticos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a. Haber concluido el proceso de renovación de estructuras y autoridades partidarias.

b. En el caso de los partidos políticos declarados inactivos, haber iniciado su reactivación un año antes de las votaciones y haber concluido el proceso de renovación de sus estructuras.

c. Realizar la designación de las candidaturas obligatoriamente por medio de voto secreto y de conformidad con sus estatutos y demás normativa vigente.

d. Verificar que la asamblea superior del partido haya ratificado de manera secreta la designación de las candidaturas. Si la asamblea superior es la que efectúa la designación, no será necesaria la ratificación. En ambos casos, los partidos políticos podrán realizar esas asambleas en cualquier tiempo y hasta tres días naturales antes de la Convocatoria a Elecciones; con posterioridad a esa fecha, el Departamento de Registro de Partidos Políticos no autorizará la fiscalización de asambleas partidarias para tales fines. La ratificación no será necesaria tratándose de convenciones para la designación de la candidatura a la Presidencia de la República.

e. Presentar, dentro de los tres días hábiles siguientes a su celebración, el acta de la Asamblea Superior en la que se ratificaron o se designaron, según corresponda, las candidaturas. Esa acta deberá estar debidamente certificada con vista en los libros legalizados ante la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección). En caso de que el partido político no presente, en tiempo, la referida acta, la Administración Electoral podrá iniciar el proceso de revisión de las eventuales candidaturas con el informe de la persona delegada que supervisó el respectivo acto electoral; en todo caso, no se podrá dictar resolución sobre la inscripción o no de las candidaturas hasta que la agrupación política presente la respectiva acta.

f. Verificar que las personas propuestas en las nóminas cumplan con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

g. Completar y presentar, dentro del plazo establecido, el formulario que, para tales efectos, prepare la Dirección. Además, deberán aportar en ese mismo plazo la biografía y una fotografía reciente de cada una de las personas postuladas como candidatas a las diputaciones y a la presidencia y vicepresidencias de la República. En el caso de las candidaturas a la presidencia de la República, también se deberá presentar el programa de gobierno; en caso de que se haya utilizado inteligencia artificial para la elaboración de ese documento, el partido político deberá advertirlo a la Administración Electoral.

h. Comprobar la veracidad de los datos consignados en los formularios de solicitud de inscripción de candidaturas, de la información correspondiente a las biografías de cada una de las personas candidatas y de los programas de gobierno, así como remitir las fotografías de todas las personas postuladas. El contenido y fondo de la información relativa a las fotografías, biografías y planes de gobierno es de exclusiva responsabilidad de los partidos políticos, por lo que en ningún caso será calificado por el Tribunal Supremo de Elecciones.

i. Presentar, seis meses antes de la elección, los pactos de coalición para su inscripción por parte de la Dirección. El respectivo pacto, además de las exigencias legales previstas, entre otros en el artículo 84 del Código Electoral, deberá indicar el sexo de los primeros lugares de las fórmulas y de los encabezamientos de las listas que se presentarán de forma coaligada.

j. Definir, en un instrumento jurídico interno partidario (reforma estatutaria, reglamento o directriz, entre otros), el mecanismo para asegurar el cumplimiento de la paridad horizontal en los cargos a las diputaciones, municipales uninominales y plurinominales. Ese mecanismo, en el caso de los cargos municipales, deberá ser discutido y aprobado por la respectiva Asamblea Superior y apegarse a los criterios establecidos en las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones números 1330E8-2023, 2910-E7-2023 y 2928-E8-2023. La forma de fijar los encabezamientos y el sexo de estos deberán ser acordados y divulgados antes de convocarse el proceso electivo interno, sin que puedan ser modificados, una vez que se hayan convocado las justas internas".

"Artículo 5 bis.-Excepciones a la presentación de nóminas con paridad horizontal. La inobservancia a las pautas sobre paridad horizontal será sancionada con la no inscripción de las nóminas presentadas. Sin perjuicio de lo anterior, se establecen las siguientes excepciones:

a) Si, una vez vencido el plazo o período de recepción de postulaciones establecido por el partido para contender por una candidatura a lo interno, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, según la determinación política de la Asamblea Superior, debe encabezar la nómina u ocupar el cargo titular de la fórmula, esa autoridad partidaria máxima queda habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos para el cargo por el que se realizará la nominación.

b) La agrupación podrá, en la asamblea referida en el aparte anterior y ante la inopia de personas militantes interesadas que cumplan con los requisitos internos y legales, designar a alguien que, sin reunir las exigencias partidarias, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijación de encabezamientos.

c) De persistir la imposibilidad de lograr el encabezamiento, por el desinterés de las personas militantes de aceptar la postulación, el partido podrá presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas en las que no se logró designar en el primer lugar una persona del sexo definido previamente, aunque no se haya logrado la paridad horizontal, siempre que esta circunstancia quede debidamente acreditada y documentada en el acta de la asamblea en la que le correspondía realizar la designación. Para ello, la agrupación política acreditará las razones de la inopia, las cuales, como documentos adjuntos al acta, deberán ser respaldadas con la documentación pertinente.

d) Si dentro del plazo establecido en el artículo 4 inciso g) del Reglamento de Inscripción de Candidaturas, varias agrupaciones políticas deciden que presentarán candidaturas conjuntas (en coalición) en cantones específicos, pero que ya como agrupaciones partidarias independientes habían, definido en cuáles circunscripciones competirían y, con base en esa determinación, habían definido el sexo de los encabezamientos de sus nóminas para lograr integrar una oferta electoral paritaria, la Dirección procederá a evaluar el cumplimiento de la paridad horizontal con base en la decisión inicial del partido, de forma tal que los partidos podrán presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas en las que se competirá en coalición, aunque en las listas finalmente enviadas a inscripción no se alcance la paridad horizontal. Esta regla aplicará para todos los tipos de elección.

Estas disposiciones son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. De determinarse que un partido político ha realizado u omitido actos para incumplir con el citado principio, se rechazarán todas las nóminas del mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la presentación."

"Artículo 7.-Nómina de candidaturas para las diputaciones. De conformidad con lo que establece el párrafo segundo del artículo 151 del Código Electoral, las listas de candidaturas a las diputaciones de la Asamblea Legislativa deberán contener tantas personas candidatas como puestos elegibles por provincia se establezcan, más un veinticinco por ciento (25%) adicional. Este exceso, de por lo menos dos personas candidatas, será fijado por el Tribunal Supremo de Elecciones para cada provincia en el decreto de convocatoria a elecciones. Sin embargo, se aceptarán nóminas incompletas en el entendido de que, si la agrupación política tuviere derecho a más puestos que personas postuladas e inscritas, las plazas pendientes por designar se distribuirán entre los demás partidos con derecho a ellas, de acuerdo con el orden de la elección.

Las nóminas de candidaturas a diputaciones deberán cumplir con el principio de paridad horizontal en los encabezamientos. Para tales efectos, de previo al inicio de la contienda electoral interna, el partido político deberá haber definido en su estatuto o en algún instrumento jurídico interno, aprobado por la Asamblea Superior, el sexo que encabezará en la respectiva provincia. No es exigible la alternancia entre los primeros lugares de las nóminas provinciales.

En caso de que, pese a haberse fijado el sexo del encabezamiento, el partido político presente nóminas sin cumplir con la referida paridad horizontal, la Dirección procederá a realizar el reacomodo correspondiente ubicando en primer lugar de la respectiva lista provincial a la primera persona de la nómina correspondiente que cumpla con el sexo previamente determinado.

La Dirección denegará la inscripción de las candidaturas sin trámite alguno cuando determine que las nóminas presentadas a inscripción no cumplen con la paridad horizontal, siempre que no se pueda realizar el reacomodo indicado en el párrafo anterior.

No procederá la denegatoria de las nóminas si se configura alguno de los supuestos de excepción que habilita a la presentación disparitaria de las listas.

Las nóminas de candidaturas a las diputaciones deberán cumplir con el principio de paridad horizontal y vertical, así como el mecanismo de alternancia, de acuerdo con el artículo 2 del Código Electoral.

Cuando se presente a inscripción una oferta política paritaria, pero que, al momento de revisión de los requisitos de las candidaturas, se determine que alguna de las personas no puede ser inscrita, la Dirección realizará el reacomodo vertical de la lista, respetando el sexo del encabezamiento previamente determinado por el partido, de forma tal que se garantice la paridad vertical y la alternancia hasta la posición de la nómina en la que esto que fuere posible; las demás candidaturas serán rechazadas ante la imposibilidad de mantener una lista paritaria y alterna."

"Artículo 11.-Contenido del formulario. Los formularios deberán completarse con los datos de las personas candidatas a los puestos de elección popular designados y ratificados por el partido político. Se deberán llenar todos los espacios para las diferentes circunscripciones electorales, tipos de cargo y posiciones de las candidaturas.

En aquellos puestos para los cuales no se digite información, se entenderá que la agrupación política no postulará candidaturas."

"Artículo 15.-Documentos necesarios para la inscripción de las candidaturas. Para completar los requisitos legales para la inscripción de las candidaturas a la presidencia y vicepresidencia de la República y diputaciones a la Asamblea Legislativa, además del formulario a que se refiere el capítulo III de este Reglamento, será obligatorio que el comité ejecutivo superior de los partidos políticos postulantes presente los siguientes documentos en idioma español:

a) Una biografía y una fotografía reciente de todas las personas candidatas que postulen.

b) El programa de gobierno propuesto por el partido, cuando presenten candidaturas a la presidencia de la República. En caso de que la agrupación política haya utilizado inteligencia artificial para elaborar este documento, deberá hacerlo constar."

"Artículo 16.-Formato de las fotografías y biografías de las personas candidatas y los programas de gobierno. Las fotografías recientes de cada una de las personas que se incluyan en los respectivos formularios de candidaturas a la presidencia y vicepresidencias de la República o a las diputaciones a la Asamblea Legislativa, deberán enviarse en formato psd, eps, tiff (tif) o jpg.

Las fotografías de las personas postuladas como candidatas a la presidencia de la República que se reciban en tiempo serán las que se incluirán en la papeleta presidencial, por lo que además de cumplir con el formato señalado en el párrafo anterior, deberán tener un fondo blanco y con buena iluminación que evite sombras, tener una resolución 12 megapixeles, 1700 px. de base x 2125 px. de altura, con una resolución de 72 pixel x pulgada. La calidad y formato de estas últimas fotografías será revisada y valorada por el órgano técnico correspondiente con posterioridad a su presentación, a los efectos de verificar que cumplen con las condiciones necesarias para ser impresas en la papeleta presidencial.

En el caso de los documentos relativos a la biografía de cada una de las personas propuestas como candidatos en los respectivos formularios, así como el programa de gobierno del partido que gestione la inscripción de la candidatura presidencial, deberán enviarse en formato pdf, identificados con el nombre y apellidos de la persona propuesta, así como del nombre o siglas del partido político que representa."

"Artículo 19.-De la divulgación y publicación de la información de los candidatos y de los programas de gobierno. El programa de gobierno de los partidos políticos que participen en la elección presidencial con candidaturas inscritas, así como la biografía y fotografías de las personas que se inscriban como candidatas a los cargos de la presidencia y vicepresidencias de la República y diputaciones a la Asamblea Legislativa, se publicará en la página web del Tribunal Supremo de Elecciones y en las aplicaciones dispuestas para esos fines. Transcurrido el plazo para la presentación de candidaturas esta información no podrá ser modificada."

"Artículo 20.-Prevenciones. Cuando se adviertan defectos o inconsistencias en las correspondientes asambleas de designación o ratificación de candidaturas, así como en la solicitud de inscripción o, cuando corresponda según el tipo de elección, en la información de las candidaturas propuestas, la Dirección prevendrá, por una única vez, al respectivo partido político o coalición, a fin de que aclare o subsane los documentos que considere pertinentes. En caso de que no se atienda la prevención, independientemente del momento en que se haya efectuado, sea antes, durante o después del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 148 del Código Electoral, se rechazarán de plano aquellas candidaturas en las que persista el vicio o defecto advertido. Si el defecto o vicio corresponde al domicilio electoral del candidato, una vez verificado el incumplimiento, se rechazará de plano la solicitud de inscripción.

La Administración Electoral podrá prevenir cualesquiera otros defectos u omisiones siempre que lo estime oportuno y siempre que ello no ponga en riesgo etapas subsiguientes del cronograma electoral."

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