Nº 45104- H
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 45246 del 9 de octubre del 2025, "Actualización del
monto del impuesto único por tipo de combustible tanto de producción nacional
como importado, de menos uno coma trece por ciento (-1, 13%)"
)
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio
de las atribuciones establecidas en los artículos 50, 140 incisos 3), 8) y 18),
y 146 de la Constitución Política, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2)
acápite b) de la Ley Nº6227 de fecha 2 de mayo de 1978, denominada "Ley
General de Administración Pública", la Ley Nº 8114 de fecha 4 de julio de
2001, denominada "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", la
Ley Nº 10110 de fecha 5 de enero de 2022, denominada "Reducción del
Impuesto Único al Gas LPG, contenido en el artículo 1 de la ley Nº8114, Ley de
Simplificación y Eficacia Tributaria" y el Decreto Ejecutivo Nº29643-H de
fecha 10 de julio de 2001, denominado "Reglamento a la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias".
CONSIDERANDO:
l. Que el
artículo 1 º de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada
"Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", publicada en el
Alcance número 53 a La Gaceta número 131 de fecha 9 de julio de 2001, crea un
impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como
importado, determinando el monto del impuesto en colones por cada litro según
el tipo de combustible.
2. Que el
artículo 3 de la Ley número 8114 citada, dispone que, a partir de su vigencia,
el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de este
impuesto único, conforme con la variación del índice de precios al consumidor
que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que este ajuste
no podrá ser superior al 3%. Asimismo, que la referida actualización deberá
comunicarse mediante Decreto Ejecutivo ..
3. Que
mediante el artículo único de Ley número 10110 de fecha 5 de enero de 2022,
denominada "Reducción del Impuesto Único al Gas LPG, contenido en el
artículo 1 de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficacia
Tributarias", publicada en el Alcance A, a La Gaceta número 2 de fecha 6
de enero de 2022, se establece en 24,00 el monto del
impuesto único por tipo de combustible para el litro LPG, monto vigente según
su transitorio
por los siguientes seis años contados a partir de la vigencia de dicha ley (del
06 de enero de 2022 al 06 de enero de 2028).
4. Que el
artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 29643-H, "Reglamento a la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias", publicado en La Gaceta número
138 de fecha 18 de julio de 2001, establece con respecto a la actualización de
este impuesto único, que el monto resultante será redondeado a los veinticinco
céntimos (¢0,25) más próximos.
5. Que
mediante Decreto Ejecutivo número 44973-H de fecha 7 de abril de 2025,
publicado en el Alcance número 52 a La Gaceta número 75, de fecha 28 de abril
de 2025, se actualizó el impuesto único por tipo de combustible tanto para la
producción nacional como para el importado a partir del 01 de mayo de 2025.
6. Que los
niveles del índice de precios al consumidor a los meses de marzo de 2025 y
junio de 2025 corresponden a 110,423 y 109,469 respectivamente, generándose una
variación entre ambos meses de menos cero coma ochenta
y seis por ciento (-0,86%).
7. Que según
la variación del índice de precios al consumidor, corresponde ajustar el
impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como
importado, en menos cero coma ochenta y seis por ciento (-0,86% ).
8. Que por existir en el presente caso, razones -de interés
público y de urgencia- que obligan a la publicación del decreto antes del 01 de
agosto 2025; no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar
audiencia por 10 días a las entidades representativas de intereses de carácter
general o corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría verse
afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por ende el
cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y aprobación del
decreto inicia a partir de la determinación del índice de precios al consumidor
del mes de junio de 2025, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos
realiza en los primeros días de julio de 2025, razón por la cual con fundamento
en el artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de
la convocatoria respectiva.
9. Que mediante
Resolución número DGT-R-12-2014 de las quince horas del 13 de marzo de 2014,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 129 el 07 de julio de 2014, la Dirección General de
Tributación trasladó a la Dirección General de Hacienda, la función de actualización
del impuesto único por tipo de combustible.
10. Que siendo
que el presente Decreto no establece ni modifica trámites; requisitos y/o
procedimientos vinculados al Administrado, no se requiere someter el presente decreto
al control previo de revisión por parte de la Dirección de Mejora Regulatoria y
Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Por tanto,
DECRETAN:
ACTUALIZACIÓN DEL IMPUESTO
ÚNICO POR TIPO DE COMBUSTIBLE
Artículo 1 º-Actualícese el monto del
impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como
importado, establecido en el artículo 1 º de la Ley número 8114 de fecha 4 de
julio de 2001, denominada "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias",
publicada en el Alcance número 53 a La Gaceta número 131 del 9 de julio de
2001, mediante un ajuste de menos cero coma ochenta y seis por ciento (-0,86%),
con lo cual disminuye el monto del impuesto único por tipo de combustible;
manteniéndose además el precio del LPG en ¢24,00 (de conformidad con lo establecido en
el Transitorio Único de la Ley número 10110), según se detalla a continuación:

