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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 45104 >> Fecha 07/07/2025 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 45104 - Articulo 1
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Nº 45104- H

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45246 del 9 de octubre del 2025, "Actualización del monto del impuesto único por tipo de combustible tanto de producción nacional como importado, de menos uno coma trece por ciento (-1, 13%)" )

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 50, 140 incisos 3), 8) y 18), y 146 de la Constitución Política, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº6227 de fecha 2 de mayo de 1978, denominada "Ley General de Administración Pública", la Ley Nº 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", la Ley Nº 10110 de fecha 5 de enero de 2022, denominada "Reducción del Impuesto Único al Gas LPG, contenido en el artículo 1 de la ley Nº8114, Ley de Simplificación y Eficacia Tributaria" y el Decreto Ejecutivo Nº29643-H de fecha 10 de julio de 2001, denominado "Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias".

CONSIDERANDO:

l. Que el artículo 1 º de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", publicada en el Alcance número 53 a La Gaceta número 131 de fecha 9 de julio de 2001, crea un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, determinando el monto del impuesto en colones por cada litro según el tipo de combustible.

2. Que el artículo 3 de la Ley número 8114 citada, dispone que, a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de este impuesto único, conforme con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que este ajuste no podrá ser superior al 3%. Asimismo, que la referida actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo ..

3. Que mediante el artículo único de Ley número 10110 de fecha 5 de enero de 2022, denominada "Reducción del Impuesto Único al Gas LPG, contenido en el artículo 1 de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficacia Tributarias", publicada en el Alcance A, a La Gaceta número 2 de fecha 6 de enero de 2022, se establece en 􀁦24,00 el monto del impuesto único por tipo de combustible para el litro LPG, monto vigente según su transitorio por los siguientes seis años contados a partir de la vigencia de dicha ley (del 06 de enero de 2022 al 06 de enero de 2028).

4. Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 29643-H, "Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", publicado en La Gaceta número 138 de fecha 18 de julio de 2001, establece con respecto a la actualización de este impuesto único, que el monto resultante será redondeado a los veinticinco céntimos (¢0,25) más próximos.

5. Que mediante Decreto Ejecutivo número 44973-H de fecha 7 de abril de 2025, publicado en el Alcance número 52 a La Gaceta número 75, de fecha 28 de abril de 2025, se actualizó el impuesto único por tipo de combustible tanto para la producción nacional como para el importado a partir del 01 de mayo de 2025.

6. Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de marzo de 2025 y junio de 2025 corresponden a 110,423 y 109,469 respectivamente, generándose una variación entre ambos meses de menos cero coma ochenta y seis por ciento (-0,86%).

7. Que según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde ajustar el impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, en menos cero coma ochenta y seis por ciento (-0,86% ).

8. Que por existir en el presente caso, razones -de interés público y de urgencia- que obligan a la publicación del decreto antes del 01 de agosto 2025; no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar audiencia por 10 días a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría verse afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por ende el cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y aprobación del decreto inicia a partir de la determinación del índice de precios al consumidor del mes de junio de 2025, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos realiza en los primeros días de julio de 2025, razón por la cual con fundamento en el artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva.

9. Que mediante Resolución número DGT-R-12-2014 de las quince horas del 13 de marzo de 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 129 el 07 de julio de 2014, la Dirección General de Tributación trasladó a la Dirección General de Hacienda, la función de actualización del impuesto único por tipo de combustible.

10. Que siendo que el presente Decreto no establece ni modifica trámites; requisitos y/o procedimientos vinculados al Administrado, no se requiere someter el presente decreto al control previo de revisión por parte de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Por tanto,

DECRETAN:

ACTUALIZACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO POR TIPO DE COMBUSTIBLE

Artículo 1 º-Actualícese el monto del impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, establecido en el artículo 1 º de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", publicada en el Alcance número 53 a La Gaceta número 131 del 9 de julio de 2001, mediante un ajuste de menos cero coma ochenta y seis por ciento (-0,86%), con lo cual disminuye el monto del impuesto único por tipo de combustible; manteniéndose además el precio del LPG en ¢24,00 (de conformidad con lo establecido en el Transitorio Único de la Ley número 10110), según se detalla a continuación:

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