Nº 44960-S
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE SALUD
En
uso de las facultades que le confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146
de la Constitución Política; 25 inciso 1 ), 27 inciso
1 ), 28 inciso 2) acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley N º 6227 del 02 de mayo
de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 3, 4 y 7 de
la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 1, 2
y 6 de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del
Ministerio de Salud".
CONSIDERANDO:
1.-
Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y
garantizar el bienestar de los ciudadanos.
2.-
Que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de
1973 "Ley General de Salud" las personas naturales y jurídicas que
deseen instalar una farmacia deberán inscribirla en el Ministerio de Salud
previa autorización y registro en el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica,
para lo cual deben garantizar que reúnen o cumplen los requisitos legales
generales y particulares establecidos.
3.-
Que el Ministerio de Salud, por sus competencias constitucionales, legales y
por su función de rectoría de velar por la salud de la población, está en la
obligación de tomar las providencias necesarias para salvaguardar a los
habitantes, por lo cual establece normas que garantizan estándares óptimos con
el fin de cumplir con la misión que le corresponde.
4.-
Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y
garantizar el bienestar de los ciudadanos, no siendo esto un obstáculo para la
resolución de permisos y autorizaciones de manera expedita, con ello permitir
la atracción y consolidación de las inversiones en el país. Esto, desde luego,
previo al cumplimiento de los requisitos necesarios, para garantizar los
mandatos constitucionales y legales, en materia de salud y ambiente.
5.-
Que el artículo 31 del Decreto Ejecutivo Nº 43432-S del 9 de marzo del 2022
"Reglamento general para permisos sanitarios de funcionamiento, permisos
de habilitación y autorizaciones para eventos temporales de concentración
masiva de personas, otorgados por el Ministerio de Salud", establece la
necesidad de crear normativa específica para definir los estándares que se
deben solicitar a cada tipo de servicio de salud según la actividad a
desarrollar en complemento a los requisitos generales establecidos en dicho
reglamento; para así obtener la habilitación por parte del Ministerio de Salud.
6.-
Que se requiere promulgar la "Norma para la habilitación de farmacias
hospitalarias", de acuerdo con los conocimientos científicos y técnicos
más recientes, estableciendo normas específicas y diferenciadas para la
habilitación de farmacias hospitalarias.
7.-
Que, por lo anterior, se considera necesario y oportuno oficializar la
"Norma para la Habilitación de Farmacias Hospitalarias" y su
respectiva implementación.
8.-
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Nº 6227 del 2
de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública", el
presente Decreto Ejecutivo fue sometido a consulta pública ante la ciudadanía y
sectores interesados, en la plataforma virtual del Sistema de Control Previo
(SICOPRE) del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Como resultado de
este proceso se recibieron observaciones por parte de dos administrados, las
cuales fueron atendidas.
9.-
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto
Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC de 22 de febrero de 2012 "Reglamento a la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos" y su reforma, esta regulación cumple con los principios
de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe Nº DMR-DAR-INF-261-2024,
emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
Por tanto,
DECRETAN:
OFICIALIZACIÓN
DE LA "NORMA PARA LA HABILITACIÓN DE
FARMACIAS
HOSPITALARIAS"
Artículo 1.- Oficialícese para efectos de
aplicación obligatoria la "Norma para la Habilitación de Farmacias
Hospitalarias" para todos los servicios de este tipo públicos, privados y
mixtos, que soliciten la habilitación tanto por primera vez, como por
renovación, según legajo anexo, el cual forma parte integral del presente
Decreto Ejecutivo.
Esta
norma se debe aplicar como complemento a las disposiciones generales
(requisitos, procedimientos, plazos y demás) establecidos en el Decreto
Ejecutivo Nº43432-S del 9 de marzo del 2022 "Reglamento general para
permisos sanitarios de funcionamiento, permisos de habilitación y
autorizaciones para eventos temporales de concentración masiva de personas,
otorgados por el Ministerio de Salud" o normativa que lo sustituya.
A
partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ejecutivo, todas las
inspecciones de habilitación de este tipo de servicios de salud, ya sean por
primera vez, renovación o control, se deben regir de acuerdo con las
disposiciones de la presente norma.