Nº 45001-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los
artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley
General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la
Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos de 18 setiembre del 2001 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo Nº
32988-H-MP-PLAN, Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos de 31 de enero del 2006 y sus reformas; la
Ley Nº 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de 3 de diciembre del
2018 y sus reformas y el Decreto Ejecutivo Nº 41641-H, Reglamento al Título IV
de la Ley Nº 9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República de 9 de
abril del 2019 y sus reformas.
Considerando:
I.-Que la Ley Nº 9635, publicada en el Alcance Nº 202 a La
Gaceta Nº 225 del 4 de diciembre del 2018 y sus reformas, en el Título IV
denominado Responsabilidad Fiscal de la República, establece reglas de gestión
de las finanzas públicas, con el fin de lograr que la política presupuestaria
garantice la sostenibilidad fiscal; disposiciones aplicables a los presupuestos
de los entes y a los órganos que conforman el Sector Público No Financiero
(SPNF).
II.-Que para dar cumplimiento al referido Título IV de la Ley Nº 9635, el Poder
Ejecutivo emitió el reglamento a dicho Título mediante el Decreto Ejecutivo Nº
41641-H, publicado en el Alcance Nº 90 a La Gaceta Nº 76 del 25 de abril
del 2019 y sus reformas.
III.-Que de conformidad con el artículo 2° de dicho reglamento, la aplicación
de la Regla Fiscal es individualizada al gasto corriente o total, incorporado
en los presupuestos de cada uno de los entes que conforman el SPNF. Para el
caso del Presupuesto Nacional de la República, este se considera de manera
agregada.
IV.-Que el Presupuesto Nacional de la República incorpora mediante
transferencias los correspondientes recursos destinados al resto de entidades y
órganos del SPNF, siendo que la verificación y aplicación de la Regla Fiscal
que se realiza a nivel agregado en el Presupuesto Nacional incluye dichas
transferencias.
V.-Que en congruencia con lo expuesto en los dos Considerandos que preceden
todas las transferencias de recursos del Presupuesto Nacional hacia el resto
del SPNF por definición ya han sido objeto de la aplicación de la Regla Fiscal,
razón por la cual no deben ser consideradas para efectos del cálculo y
verificación de la Regla Fiscal en los presupuestos de las entidades
perceptoras de éstas, pues lo contrario deriva en una doble aplicación de dicha
Regla sobre esos mismos recursos.
VI.-Que el criterio anterior se incorporó parcialmente
mediante las reformas realizadas al artículo 2° del Reglamento, en cuanto a los
recursos del Presupuesto Nacional que se destinen a las Juntas de Educación, a
las Juntas Administrativas de las Instituciones Educativas, a las
Municipalidades y Concejos municipales de distrito, así como las que se
realicen a las entidades indicadas en los incisos ñ) o), q), s), t) y u) del
artículo 6 del Título IV de la Ley Nº 9635 (actualmente las entidades referidas
en los incisos o), p), r), t), u) y v) del aludido artículo 6 reformado), sin
embargo, persisten algunas entidades que no se encuentran contempladas en los
grupos e incisos indicados que también reciben transferencias del Presupuesto Nacional,
ya sea de forma ordinaria u ocasionalmente.
VII.-Que las entidades no pertenecientes a los grupos e incisos señalados
en el artículo 2° del Reglamento, en los casos en que eventualmente sus topes
máximos de crecimiento del gasto en aplicación de la Regla Fiscal, no les
permite incorporar y utilizar total o parcialmente los recursos provenientes de
las transferencias del Presupuesto Nacional, acuden como mecanismo alternativo
a la solicitud de cesión de espacio de crecimiento de la Regla Fiscal al
Gobierno Central, según lo establecido en el artículo 26 del Reglamento,
restringiendo el margen de crecimiento presupuestario de este último, ya que
además de asignar la transferencia debe sacrificar parte de su espacio para que
la entidad receptora pueda utilizarla, esto como resultado de no aplicar desde
un principio a esas entidades el criterio indicado en el considerando V de este
Decreto.
VIII.-Que para solventar la situación descrita, se requiere reformar el
artículo 2° del Reglamento al Título IV de la ley Nº 9635, con el fin de
eliminar la omisión existente en el mencionado artículo, de tal forma que éste
abarque a todas las entidades y órganos del SPNF en igualdad de condiciones y
no solamente a las que enumera en su redacción actual.
IX.-Que siendo que el presente decreto no establece ni modifica trámites,
requisitos y/o procedimientos vinculados al administrado, no se requiere
someter la presente modificación al control previo de revisión por parte de la
Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
X.-Que la presente propuesta no implica creación de trámites, requisitos o
procedimientos al administrado, en el tanto se orienta a la reglamentación del
Título IV de la Ley Nº 9635, por tanto, es una excepción a la Directriz Nº
052-MP-IVIEIC, llamada: "Moratoria a la creación de nuevos trámites,
requisitos o procedimientos al ciudadano para la obtención de permisos,
licencias o autorizaciones". Por tanto;
DECRETAN:
REFORMA AL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO EJECUTIVO Nº 41641-H,
REGLAMENTO AL TÍTULO IV
DE LA LEY Nº 9635, DENOMINADO RESPONSABILIDAD FISCAL DE
LA REPÚBLICA, DEL 9 DE ABRIL DEL 2019
Artículo 1º-Refórmese el artículo 2° del Decreto Ejecutivo Nº
41641-H, Reglamento al Título IV de la Ley Nº 9635, denominado Responsabilidad
Fiscal de la República, del 9 de abril del 2019 y sus reformas, para que se lea
de la siguiente manera:
"Artículo
2º-Aplicación individualizada de la regla fiscal. La aplicación de la
regla es individualizada al gasto corriente o total, incorporado en los
presupuestos de cada uno de los entes que conforman el SPNF.
Para el caso del Presupuesto
Nacional de la República, este se considera de manera agregada e incluye lo
correspondiente a las transferencias que se efectúen a las entidades y órganos
que conforman el Sector Público No Financiero, las cuales no serán computadas
dentro del límite de crecimiento de la entidad perceptora de éstas."