N° 44826-MTSS
(Corregido el número del decreto ejecutivo anterior
mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 57 del 25 de marzo de 2025,
página N° 2. Anteriormente se indicaba: “N° 44286-MTSS”)
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de
las facultades conferidas en los artículos 21, 50, 66, 140, incisos 3), 18) y
20) y 146, todos de la Constitución Política; en los ordinales 25.1, 27.1 y 28,
inciso 2º, acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227
del 2 de mayo de 1978; en los artículos 2, 4, 7, 37, 337, 345 inciso 10), 349 y
355 de la Ley General de Salud, N° 5395 del 30 de octubre de 1973; en los
ordinales 273; 274 incisos c) y f); 282; 283, inciso a) y b), acápites 2, 4, 6;
284, inciso c); 285, inciso a) del Código de Trabajo, Ley Nº 2 del 27 de agosto
de 1943 y sus reformas, y en el artículo 41 del Reglamento General de los
Riesgos del Trabajo, Decreto Ejecutivo Nº 13466-TSS del 24 de marzo de 1982.
CONSIDERANDO:
1. Que la
Constitución Política de la República de Costa Rica citada, determina la
obligación de la persona empleadora de adoptar en su centro de trabajo las
medidas necesarias para proteger la vida, la salud y la integridad de la
persona trabajadora durante el ejercicio de su actividad laboral.
2. Que la
salud de la población trabajadora es un derecho humano fundamental y un bien de
interés público tutelado por el Estado Costarricense.
3. Que el
artículo 283, inciso b), acápite 2, 4 y 6 del Código de Trabajo invocado, le
confiere al Poder Ejecutivo la potestad de promulgar el Reglamento de Salud
Ocupacional que contemple los Métodos de operación y procesos de trabajo.
4. Que de
conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° de la Ley N° 8220 del 04 de marzo
del 2002, denominada Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, se deben revisar, analizar y eliminar los requisitos
de la normativa vigente que carecen de fundamento legal.
5. Que el
Consejo de Salud Ocupacional (CSO) a través del Plan de Acción de La Política
Nacional de Salud Ocupacional 2021-2026, en el Eje: Marco Normativo En Salud
Ocupacional, propone la actualización y elaboración de normas técnicas en
materia seguridad y salud.
6. Que el
Título II, Capítulo IV, "De la electricidad", artículos 51 a 64, del
Decreto Ejecutivo N. 1 del 02 de enero de 1967, nombrado Reglamento General de
Seguridad e Higiene del Trabajo, regula las medidas relacionadas a la
electricidad; y el artículo 56 indica que "No debe efectuarse trabajo
alguno en las líneas conductoras de energía eléctrica, sin asegurarse de que
han sido totalmente desconectadas y aisladas las secciones en que se vaya a
trabajar...".
7. Que la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), por medio de la
Resolución RJD-205-2015 del 21 de setiembre del 2015, llamada Supervisión de la
calidad del suministro eléctrico en baja y media tensión, Norma AR-NT-SUCAL
artículo N° 62, exige actualmente a las empresas distribuidoras de
electricidad, disminuir los tiempos sin servicio eléctrico a sus clientes.
8. Que es
menester del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Consejo de
Salud Ocupacional, la promoción y actualización de la normativa reglamentaria
que garantice en todo centro de trabajo condiciones óptimas de salud
ocupacional. Así, mediante el acuerdo de Junta Directiva N°005-2023, de la
sesión ordinaria CSO N°030-2023 del miércoles 30 de octubre del 2023, se acordó
aprobar el presente reglamento.
9. Que este
Reglamento incluye como base técnica el Código Nacional de Seguridad Eléctrica
(NESC) del Institute of Electrical
and Electronics Engineers
(IEEE) (Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos) de los Estados
Unidos de América, emitida en el 2017.
10. Que el
artículo 56 del Decreto Nº 1 del 02 de enero de 1967, titulado Reglamento
General de Seguridad e Higiene del Trabajo, establecía para ese momento que las
técnicas de trabajo se realizaban de forma desenergizada . y no
presentaban un mayor impacto a la calidad y suministro de servicio que se
brindaba al usuario. Actualmente la dinámica industrial y de servicios exigen
que las labores de intervención de los sistemas eléctricos no afecten el
suministro y así evitar paralizaciones que se traduzcan en pérdidas económicas
en las cadenas productivas industriales y de servicios esenciales (Hospitales,
Clínicas, Empresas u otros) a nivel nacional, por lo que se cuenta con nuevas
técnicas normalizadas de intervención para los trabajos en presencia de tensión
eléctrica, por lo que el presente reglamento permite realizar estas
intervenciones resguardando la seguridad y salud de las personas trabajadoras.
11. Que de
conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del
22 de febrero de 2012, Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, se procedió con el análisis al
completar el Formulario Evaluación Costo-Beneficio, el cual, según informe
DMR-DAR-INF-019-2024 del 31 de enero de 2024, dio resultado negativo y que la
propuesta no incluye trámites ni requisitos.
12. Que, de
conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública,
el 04 de marzo del 2023 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social invitó a
participar en la consulta pública de la propuesta de este Decreto Ejecutivo, la
cual estuvo disponible en el página web de la Dirección de Mejora Regulatoria
www.meic.go.cr, a partir del 06 de marzo del 2023 al 17 de marzo del 2023, y
del proceso se obtuvo el Informe de Segunda Vez N° DMR-DAR-INF-019-2024 donde
se concluye que la propuesta de Reglamento de condiciones de seguridad y salud
en el trabajo para trabajos con tensión eléctrica en sistemas de distribución o
de transmisión y reforma al artículo 56 del Decreto 1 del 02 de enero de 1967,
titulado Reglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo, cumple con los
principios de mejora regulatoria.
POR
TANTO:
DECRETAN:
REGLAMENTO DE
CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO PARA TRABAJOS
CON TENSIÓN ELÉCTRICA EN SISTEMAS DE
DISTRIBUCIÓN O DE
TRANSMISIÓN Y REFORMA AL ARTÍCULO 56 DEL
DECRETO 1 DEL 02 DE
ENERO DE 1967, TITULADO REGLAMENTO GENERAL
DE SEGURIDAD E HIGIENE
DEL TRABAJO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.- El
presente reglamento aplica para todo el territorio nacional, en el marco de las
obligaciones y responsabilidades sociales determinadas en el Título IV del
Código de Trabajo, titulado "De la Protección a los Trabajadores durante
el Ejercicio del Trabajo", y regula las condiciones mínimas en materia de
seguridad y salud del trabajo, que debe acatar la persona empleadora y
trabajadora, cuando realice trabajos con tensión eléctrica.