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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14082 >> Fecha 29/11/1982 >> Articulo 21
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14082 - Articulo 21
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Artículo 21°.- Determinación del impuesto: El impuesto se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscales, debidamente respaldados por comprobantes y registrados en la contabilidad del contribuyente de que se trate.

El débito fiscal a que se refiere el párrafo anterior está constituido por la suma del impuesto detallado o incluido en el valor de las facturas de venta o documentos equivalentes, emitidos durante el período fiscal, en la forma mencionada en el artículo 18 de este Reglamento, más el que resulte de operaciones efectuadas en dicho período fiscal por concepto de consumo, uso personal de mercancías o servicios gravados, permutas, arrendamientos con opción de compra, faltantes de inventarios, ventas en consignación, apartado de mercancías y en general cualquier acto que involucre la transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su naturaleza jurídica, de la designación y de las condiciones pactadas por las partes.

En las actividades principales y conexas, el crédito fiscal se determina por la sumatoria del impuesto determinado:

a) En los formularios aduaneros y en las facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados por la Administración Tributaria, referidos a las adquisiciones de mercancías y servicios gravados que el contribuyente destine a la venta de mercancías gravadas o exentas o a la prestación de servicios gravados.

b) En los formularios aduaneros y en las facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados por la Administración Tributaria, por el impuesto pagado por el contribuyente en las adquisiciones de materias primas e insumas utilizados dentro del proceso de producción, comercialización y distribución de mercancías que el contribuyente destine a la venta de mercancías gravadas o exentas o a la prestación de servicios gravados.

c) En los formularios aduaneros y en las facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados por la Administración Tributaria, y pagado por el contribuyente en las adquisiciones de maquinaria, equipo, sus partes y repuestos, empleados en la producción, comercialización y distribución de las mercancías que venda gravadas o exentas o en los servicios gravados que ofrece.

d) En los comprobantes emitidos donde conste el impuesto pagado por el contribuyente por insumas tales como energía eléctrica, empleados en la producción, comercialización y distribución de las mercancías que venda gravadas o exentas o en los servicios gravados que ofrece.

e) En los comprobantes emitidos por la entidad aseguradora, por el impuesto pagado por el contribuyente por concepto de primas de seguro que protejan bienes, maquinaria e insumas utilizados en la producción, comercialización o distribución de los bienes que venda, gravados o exentos o la prestación de servicios gravados.

f) En los comprobantes emitidos donde conste el impuesto pagado en la adquisición de equipo y materiales utilizados en las labores de tratamiento de desechos y control de calidad de los productos.

g) En los comprobantes emitidos por los impuestos pagados por otras mercancías que se utilicen dentro del proceso de producción, comercialización y distribución de los bienes que el contribuyente destine a la venta, sean gravados o exentos, o que se destinen a la exportación y/o actividades comerciales, agrarias e industriales.

Las compras y adquisiciones deben ser realizadas en el período fiscal al que corresponda la declaración. En el caso del inciso e) procede reconocer el crédito fiscal por el pago de la prima en forma proporcional a los períodos fiscales que cubra.

El crédito se complementa con el saldo del impuesto a favor del contribuyente que haya resultado de declaraciones anteriores, de acuerdo con lo indicado en el artículo 16 de la Ley.

El crédito fiscal solo se reconocerá si el impuesto aparece por separado en las citadas facturas de compra o comprobantes debidamente autorizados; así como en las pólizas o formularios aduaneros.

En los casos en que el contribuyente produzca, comercialice y distribuya mercancías cuya venta está exenta, en cuanto a estas procede el crédito fiscal del impuesto pagado por la adquisición de materias primas; insumos, envases, materiales de empaque incluyendo sus materias primas, enfardaje, embalaje y etiquetaje; energía eléctrica y otras mercancías que se utilicen dentro del proceso de producción, comercialización y distribución de los bienes que destine a la venta. Asimismo, procede el crédito fiscal por el impuesto pagado que corresponda por la adquisición de maquinaria, equipo, sus partes y repuestos; así como el impuesto pagado en primas de seguro que protegen bienes, maquinaria e insumas y sobre equipo y materiales utilizados en las labores de tratamiento de desechos y control de calidad de sus productos.

En caso de exportaciones y reexportaciones, éste estará constituido por el impuesto pagado por la adquisición de maquinaria, equipo y sus partes y repuestos; energía eléctrica; y otras mercancías que se utilicen dentro del proceso de producción, comercialización y distribución de los bienes que el contribuyente destine a la exportación; así como el impuesto pagado en la adquisición de materias primas; insumas, envases, materiales de empaque incluyendo sus materias primas, enfardaje, embalaje y etiquetaje; energía eléctrica y otras mercancías que se utilicen dentro del proceso de producción, comercialización y distribución de los bienes que destine a la exportación.

Asimismo, procede el crédito fiscal por el impuesto pagado que corresponda en primas de seguro que protegen bienes, maquinaria e Insumos y sobre equipo y materiales utilizados en las labores de tratamiento de desechos y control de calidad de sus productos, de conformidad con lo señalado en los artículos 9° y 14 de la Ley y 6° de este Reglamento. En este caso, tratándose de las compras de las mercancías antes mencionadas que se efectúen a personas no contribuyentes, la Administración Tributaria está facultada para determinar el crédito fiscal, siempre que el interesado aporte los comprobantes respectivos.

Cuando con motivo de la prestación de servicios sujetos y de la venta de mercancías se utilicen o incorporen mercancías o servicios que han pagado el impuesto en etapas anteriores, 10 así pagado se reconocerá como crédito de impuesto.

Cuando con motivo de la prestación de servicios no sujetos se utilicen o incorporen mercancías o servicios que han pagado el impuesto en etapas anteriores, 10 así pagado no se reconocerá como crédito de impuesto, ni su importe se devolverá al interesado.

Tratándose de mercancías y servicios que pueden utilizarse indistintamente en servicios exentos y gravados, se calculará la proporción que corresponda a estos últimos, a efectos de establecer el crédito fiscal.

 

(Así reformado por el artículo  1° del decreto ejecutivo N° 39732 del 21 de abril del 2016)

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