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CAPITULO II
Del Objeto y del Hecho Generador
Artículo 2º.- Objeto. El impuesto es general tratándose de las
ventas de mercancías y específico en el caso de la prestación de los
servicios indicados en el artículo 1º de la ley y en ambos casos, se
aplica a las operaciones gravadas que se efectúen en el territorio
nacional, destinadas al uso o consumo en el mercado interno.
Para que el impuesto recaiga sobre el valor agregado por las
empresas que revistan la condición de contribuyentes, se admite deducir
del impuesto total que resulte sobre las ventas efectuadas en el período
fiscal correspondiente, el tributo pagado sobre las adquisiciones
realizadas en el mismo período fiscal, de acuerdo con las normas
establecidas en el artículo 14 de la ley.
Además de las situaciones indicadas en el artículo 2º de la ley,
procede aplicar el impuesto sobre el valor de los servicios gravados
consumidos por los propios contribuyentes que los suministran, así como
sobre el precio de venta de mercancías afectadas al impuesto adquiridas o
producidas por ellos, que destinen a su uso o consumo.
Asimismo se debe aplicar el impuesto, sobre el valor de los
faltantes de mercancías gravadas, que surjan con motivo de la toma de
inventarios y sobre el valor de las permutas de mercancías o servicios
gravados que los contribuyentes efectúen.
Las regulaciones sobre las ventas de mercancías usadas se dictarán,
según la clase de ellas, mediante resolución emitida por la Dirección
General de la Tributación Directa, que se publicará en "La Gaceta".
( Adicionado - párrafo final- por el artículo 1º del Decreto Nº
19217 de 11 de setiembre de 1989).
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