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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14082 >> Fecha 29/11/1982 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14082 - Articulo 2
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Artículo 2
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CAPITULO II

Del Objeto y del Hecho Generador

Artículo 2º.- Objeto. El impuesto es general tratándose de las

ventas de mercancías y específico en el caso de la prestación de los

servicios indicados en el artículo 1º de la ley y en ambos casos, se

aplica a las operaciones gravadas que se efectúen en el territorio

nacional, destinadas al uso o consumo en el mercado interno.

Para que el impuesto recaiga sobre el valor agregado por las

empresas que revistan la condición de contribuyentes, se admite deducir

del impuesto total que resulte sobre las ventas efectuadas en el período

fiscal correspondiente, el tributo pagado sobre las adquisiciones

realizadas en el mismo período fiscal, de acuerdo con las normas

establecidas en el artículo 14 de la ley.

Además de las situaciones indicadas en el artículo 2º de la ley,

procede aplicar el impuesto sobre el valor de los servicios gravados

consumidos por los propios contribuyentes que los suministran, así como

sobre el precio de venta de mercancías afectadas al impuesto adquiridas o

producidas por ellos, que destinen a su uso o consumo.

Asimismo se debe aplicar el impuesto, sobre el valor de los

faltantes de mercancías gravadas, que surjan con motivo de la toma de

inventarios y sobre el valor de las permutas de mercancías o servicios

gravados que los contribuyentes efectúen.

Las regulaciones sobre las ventas de mercancías usadas se dictarán,

según la clase de ellas, mediante resolución emitida por la Dirección

General de la Tributación Directa, que se publicará en "La Gaceta".

( Adicionado - párrafo final- por el artículo 1º del Decreto Nº

19217 de 11 de setiembre de 1989).

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