N° 10591
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE
LOS ARTÍCULOS 51, INCISO 8), 91 Y 147, INCISO G),
DE LA LEY
9078, LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS
TERRESTRES
Y SEGURIDAD VIAL DE 4 DE OCTUBRE
DE 2012,
PARA HOMOLOGAR LICENCIAS DE
CONDUCIR
EMITIDAS EN EL EXTRANJERO Y
EVITAR LAS
MULTAS POR NO
PORTARLA
FÍSICAMENTE
ARTÍCULO
ÚNICO- Se reforman los artículos 51, inciso b), 91 y 147, inciso g), de la Ley
9078, Ley de Tránsito por Vías Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de
2012. El texto es el siguiente:
Artículo
51- Prohibiciones generales para los conductores de transporte público. Además
de las establecidas en esta ley, queda prohibido a los conductores de
vehículos destinados al servicio de transporte público lo siguiente:
(
... )
b)
Conducir con la licencia vencida o suspendida.
(
... ) .
Artículo
91- Homologación de las licencias expedidas en el extranjero. La homologación
de licencias de conducir extranjeras se regirá por las siguientes disposiciones:
a)
Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que se
encuentren en el país en cualquiera de las subcategorías de estancia previstas
por la Ley 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de
2009, o en tránsito, quedan autorizados para conducir el mismo vehículo que les
permite dicha licencia por un plazo idéntico al autorizado para su permanencia
legal en el territorio nacional.
No
se podrá exigir la presentación de la licencia en formato físico, cuando tal
persona la muestre en formato digital porque así la emite su país de origen o
residencia.
Durante
este período, los conductores, acreditados con una licencia de conducir
equivalente a la licencia nacional tipo B-1 o superior, podrán conducir en
carreteras no primarias vehículos tipo bicimoto y
motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125
centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores eléctricos o
híbridos, la potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. En los mismos
términos, se autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los 500
centímetros cúbicos.
A
estos conductores les será aplicable la misma normativa que a los conductores
acreditados con licencia de conducir nacional.
b)
Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que
cuenten con un estatus migratorio aprobado en el país o hayan presentado una
solicitud para contar con un estatus migratorio legal, los funcionarios
diplomáticos y consulares extranjeros y los funcionarios de organismos
internacionales acreditados en el país mientras permanezcan en sus funciones,
podrán conducir siempre que obtengan la licencia de conducir costarricense, sin
requerir un período ininterrumpido mínimo de estadía en el país, previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
i.
La licencia que se pretende homologar debe estar vigente.
ii.
Cumplir lo dispuesto en esta ley para la clase y el tipo de licencia que se pretende
homologar, excepto la obligación de atender el curso básico de educación vial y
de realizar el examen práctico de manejo.
iii.
Acreditar su permanencia legal en el país o que se encuentre en trámite, al
amparo de la legislación migratoria vigente.
c)
Para el proceso de homologación de licencias de personas extranjeras con el fin
de laborar como conductores profesionales de transporte remunerado de personas
o de carga pesada, además de observar lo dispuesto en el inciso b), subincisos i), ii) y iii) del presente artículo, deberá
atenderse lo siguiente:
i.
A los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y clase C,
contemplados en esta ley, se les podrá homologar la experiencia según la
licencia que se pretende convalidar.
ii.
Además de los requisitos exigidos por los artículos 85 y 86 de la presente ley,
a quienes soliciten una licencia tipo B4 o clase C, por primera vez, se les
podrá homologar la experiencia previa a partir de la licencia extranjera
equivalente que ostenten.
Para
los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y C, contempladas en
esta ley, se podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende
convalidar y deberán realizar el respectivo curso especialmente diseñado,
fiscalizado y avalado por el ente competente y/o debidamente acreditado para el
tipo de vehículo que pretende manejar.
De
igual forma, quedan autorizados para conducir las personas extranjeras cuyo
estatus migratorio amparado a la legislación nacional se considere regular, por
encontrarse con un trámite de solicitud de cambio de categoría migratoria o
prórroga, cuya resolución final está pendiente de resolver por parte de la
Dirección General de Migración y Extranjería.
Artículo
147- Multa categoría E. Se impondrá una multa de veinte mil colones (¢20 000),
sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las
siguientes conductas:
(
... )
g)
Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los documentos
exigidos en el artículo 4 de la presente ley o al conductor que no cuente con
la respectiva licencia de conducir, la cual no será necesario que porte
físicamente, pudiendo el oficial de tránsito corroborar la existencia del
permiso por otras vías.
(
... ).
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de
noviembre del año dos mil veinticuatro.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.