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CAPÍTULO II
Miembros, capital, reservas y
recursos
(Modificada
su denominación por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)
Artículo 4.-
(*)
A. MIEMBROS
Son países fundadores del Banco las repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados “países fundadores”.
Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado fundador”,
“estados fundadores”, “miembro fundador” o “miembros fundadores”
debe entenderse referido al término “países fundadores”.
En adición, podrán ser aceptados como socios regionales no-fundadores otros países
que forman parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), de acuerdo
con el reglamento que establezca
la Asamblea
de Gobernadores.
Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado regional
no-fundador”, “países regionales no-fundadores”, “miembros regionales
no-fundadores” o “estados regionales no-fundadores” debe entenderse
referido al término “socios regionales no-fundadores”.
Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así
como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que
tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca
la Asamblea
de Gobernadores.
Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado extrarregional”,
“países extrarregionales”, “miembros extrarregionales” o “estados
extrarregionales” debe entenderse referido al término “socios
extrarregionales”. Los socios regionales no-fundadores y los socios
extrarregionales estarán sujetos al mismo régimen jurídico.
Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estados miembros”, “países
miembros”, “país miembro”, “miembro”, “estado”, “estados
socios”, “socio”, “socios” o “estado miembro” se entenderá hecha
la referencia a los socios señalados en los párrafos precedentes.
Los reglamentos para la admisión de socios regionales no-fundadores y de socios
extrarregionales sólo podrán modificarse mediante acuerdo de
la Asamblea
de Gobernadores,
por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios,
que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.
El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de este Convenio,
podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante llamados
“beneficiarios” o “países beneficiarios”, conforme con el reglamento
que apruebe
la Asamblea
de Gobernadores
por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los socios, que
incluya el voto favorable de cuatro Gobernadores de los países fundadores.
A los efectos del ingreso de países beneficiarios,
la Asamblea
de Gobernadores,
en el reglamento que apruebe, incluirá las disposiciones referentes a los países
beneficiarios, incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos de admisión,
monto del aporte, forma de pago, operaciones, programas y proyectos
financiables, requisitos para obtener préstamos y garantías, interpretación y
arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y privilegios que el país
beneficiario otorgará al Banco incluyendo el reconocimiento de su condición de
acreedor preferente. Una vez aceptado un país beneficiario, se suscribirá
entre éste y el Banco el correspondiente convenio de asociación.
También podrán ser aceptados como países beneficiarios los socios
extrarregionales y los socios regionales no-fundadores de conformidad con el
reglamento aprobado por
la Asamblea
de Gobernadores
para tal efecto.
(*)(Así
reformado el inciso a) anterior por Resolución N° AG-10/2007, de la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)
(*)B.
CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS
(*)(Así
reformado el inciso b) anterior por
Resolución N° AG-10/2007, de la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la
ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)
a)
La
participación de los socios en el capital del Banco estará representada por
acciones expedidas a favor de los respectivos socios y regulada de la siguiente
manera: El capital con derecho a voto estará compuesto por una serie de
acciones “A” destinada a los países fundadores del Banco y una serie de
acciones “B” destinada a los socios regionales no- fundadores y a los socios
extrarregionales. Cada acción suscrita “A” o “B” conferirá un voto.
(Así
reformado el punto a) anterior por
Resolución N° AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la
ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)
(*) b) El
capital autorizado del Banco será de cinco mil millones de dólares de los
Estados Unidos de América (US$5,000,000,000.00). Del capital autorizado, los países
fundadores suscribirán, por partes iguales, dos mil quinientos cincuenta
millones de dólares (US$2,550,000,000.00) mediante acciones serie “A” y
estarán a disposición de los países extrarregionales y de los socios
regionales no-fundadores dos mil cuatrocientos cincuenta millones de dólares
(US$2,450,000,000.00) mediante acciones serie “B”. La emisión de acciones
se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: - 5
1. Serie “A”, integrada hasta por doscientas cincuenta y cinco mil acciones
con un valor nominal de US$10,000.00 cada una. Las acciones que han sido
suscritas por los países fundadores serán sustituidas por acciones de la serie
“A”, por los montos que corresponda.
2. Serie “B”, integrada hasta por doscientas cuarenta y cinco mil acciones
con un valor nominal de US$10,000.00 cada una. Las acciones serie “B”
sustituirán, por los montos que corresponda, las acciones suscritas por los
socios regionales nofundadores y los países miembros extrarregionales.
3. Las acciones serie “A” y serie “B” representarán en todo momento la
totalidad del capital autorizado del Banco.
(*)(Así
adicionado el punto b) anterior por
Resolución N° AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la
ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)
c)
También
existirán los certificados serie “E”, emitidos a favor de los accionistas
“A” y “B”, con un valor facial de US$10,000.00 cada uno, para reconocer
las utilidades retenidas atribuibles a sus aportes de capital al Banco a lo
largo del tiempo. Estos certificados no darán derecho a voto y serán
intransferibles. Asimismo, los certificados serie “E” podrán utilizarse por
los socios titulares de acciones “A” y “B” para cancelar total o
parcialmente la suscripción de nuevas acciones de capital autorizado no
suscrito puestas a disposición por el Banco. Los certificados serie “E”
pendientes de ser utilizados para suscribir nuevas acciones de capital formarán
parte de
la Reserva General
del Banco. Los
certificados serie “E” no generan capital exigible. Corresponde a
la Asamblea
de Gobernadores
autorizar la suscripción de nuevas acciones de capital a partir de la utilización
de los certificados serie “E”.
(Así
reformado el punto c) anterior por Resolución
N° AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16
de mayo del 2012)
d)
Con
excepción del mecanismo previsto en el presente Convenio para la emisión de
los certificados serie “E”, las acciones del Banco no devengarán intereses
ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma
alguna enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo
establecido en el segundo párrafo del literal h), del acápite B, del presente
artículo. Las acciones de las series “A” y “B” son nominativas y serán
distinguidas con el nombre del respectivo país u organismo internacional que
sea su titular. Las acciones se representarán en títulos numerados
correlativamente y se desprenderán de un libro talonario. Los talones
correspondientes contendrán las principales estipulaciones del título
respectivo. Los títulos llevarán en todo caso el nombre del Banco y su sede,
el monto de capital, el precio nominal de la acción, el nombre del socio, el
sello del BCIE y el número y serie a que pertenezcan. Los títulos podrán
representar cualquier número de acciones y deberán ser firmados por el
Presidente Ejecutivo del Banco. Cada acción no podrá pertenecer más que a un
solo socio.
(Así
reformado el punto d) anterior por Resolución
N° AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16
de mayo del 2012)
e)
El
capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en
acciones de capital exigible. El equivalente a mil doscientos cincuenta millones
de dólares (US$1,250,000,000.00) corresponderá a capital pagadero en efectivo
y el equivalente a tres mil setecientos cincuenta millones de dólares
(US$3,750,000,000.00) corresponderá a capital exigible.
(Así
reformado el punto e) anterior por Resolución
N° AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16
de mayo del 2012)
f)
El
capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la
Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de
tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya los
votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores.
(Así
reformado el punto f) anterior por Resolución
N° AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16
de mayo del 2012)
g)
El número
máximo de acciones de la serie “B” que podrá suscribir cada miembro
extrarregional o cada socio regional no-fundador será determinado por
la Asamblea
de Gobernadores.
(Así
reformado el punto g) anterior por Resolución
N° AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16
de mayo del 2012)
(*)h)
En caso
de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los términos
que establezca
la Asamblea
de Gobernadores,
a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que éstas
guarden con el capital total del Banco.
En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores,
titulares de las acciones serie “A”, un porcentaje equivalente al cincuenta
y uno por ciento (51%) del aumento.
En caso de que alguno de los países fundadores no suscribiere la parte a que
tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de ello, el
estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de comprarla
al país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en vigencia
ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir a menos del
cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países miembros
fundadores.
En caso de nuevos incrementos de capital, tendrán preferencia en la suscripción
los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de
mantener entre ellos la misma proporción de capital.
Ningún socio regional no-fundador o socio extrarregional está obligado a
suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese
la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios regionales
no-fundadores o socios extrarregionales.
(*)(Así
reformado el punto h) anterior por Resolución
N° AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16
de mayo del 2012)
(*)i)
El pago
de las acciones de las series “A” y “B” se hará como sigue:
1. La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Estados Unidos
de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas. Conforme con
el mecanismo definido por
la Asamblea
de Gobernadores,
la parte pagadera en efectivo correspondiente a las acciones de las series
“A” y “B” podrá cancelarse mediante la utilización de certificados
serie “E”.
2. La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago cuando
se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los
mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte
de los recursos del Banco o que resulten de garantías que comprometan dichos
recursos.
Los requerimientos de pago sobre el capital exigible serán proporcionalmente
uniformes para todas las acciones.
(Así
adicionado el literal i) anterior por
Resolución N° AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la
ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012. Anteriormente dicho literal había sido
derogado por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo de 2002)
j)
A los
fines del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea
de Gobernadores
aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio general del Banco.
Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en efectivo y en aportes
exigibles, sujetos a requerimiento de pago de conformidad con lo que establezca
el reglamento respectivo. Por su aporte pagado, cada uno de los países
beneficiarios recibirá certificados de aportación. Los aportes especiales no
darán derecho a voto pero los países beneficiarios podrán participar en las
reuniones del Directorio y de la Asamblea
de Gobernadores,
teniendo derecho a voz.
(Así
adicionado el literal j) anterior por
Resolución N° AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la
ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012. Anteriormente dicho literal había sido
derogado por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo de 2002)
k) (Derogado por el
artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de
1991)
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