Buscar:
 Normativa >> Tratados Internacionales 3152 - A >> Fecha 06/08/1963 >> Articulo 4
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 4     >>
Normativa - Tratados Internacionales 3152 - A - Articulo 4
Ir al final de los resultados
Artículo 4
Versión del artículo: 5  de 6
Anterior Siguiente
2

CAPÍTULO II

Miembros, capital, reservas y recursos

(Modificada su denominación por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)

        Artículo 4.-

           (*) A. MIEMBROS

        Son países fundadores del Banco las repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados “países fundadores”. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado fundador”, “estados fundadores”, “miembro fundador” o “miembros fundadores” debe entenderse referido al término “países fundadores”.

        En adición, podrán ser aceptados como socios regionales no-fundadores otros países que forman parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado regional no-fundador”, “países regionales no-fundadores”, “miembros regionales no-fundadores” o “estados regionales no-fundadores” debe entenderse referido al término “socios regionales no-fundadores”.

        Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado extrarregional”, “países extrarregionales”, “miembros extrarregionales” o “estados extrarregionales” debe entenderse referido al término “socios extrarregionales”. Los socios regionales no-fundadores y los socios extrarregionales estarán sujetos al mismo régimen jurídico.

        Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estados miembros”, “países miembros”, “país miembro”, “miembro”, “estado”, “estados socios”, “socio”, “socios” o “estado miembro” se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en los párrafos precedentes.

        Los reglamentos para la admisión de socios regionales no-fundadores y de socios extrarregionales sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.

        El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de este Convenio, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante llamados “beneficiarios” o “países beneficiarios”, conforme con el reglamento que apruebe la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de cuatro Gobernadores de los países fundadores.

        A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que apruebe, incluirá las disposiciones referentes a los países beneficiarios, incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos de admisión, monto del aporte, forma de pago, operaciones, programas y proyectos financiables, requisitos para obtener préstamos y garantías, interpretación y arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y privilegios que el país beneficiario otorgará al Banco incluyendo el reconocimiento de su condición de acreedor preferente. Una vez aceptado un país beneficiario, se suscribirá entre éste y el Banco el correspondiente convenio de asociación.

        También podrán ser aceptados como países beneficiarios los socios extrarregionales y los socios regionales no-fundadores de conformidad con el reglamento aprobado por la Asamblea de Gobernadores para tal efecto.

(*)(Así reformado el inciso a) anterior por Resolución N°  AG-10/2007, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)

(*)B. CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS

(*)(Así reformado el inciso b) anterior por Resolución N°  AG-10/2007, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)

a) La participación de los socios en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos socios y regulada de la siguiente manera: El capital con derecho a voto estará compuesto por una serie de acciones “A” destinada a los países fundadores del Banco y una serie de acciones “B” destinada a los socios regionales no- fundadores y a los socios extrarregionales. Cada acción suscrita “A” o “B” conferirá un voto.

(Así reformado el punto a) anterior por Resolución N°  AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)

            (*) b) El capital autorizado del Banco será de cinco mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$5,000,000,000.00). Del capital autorizado, los países fundadores suscribirán, por partes iguales, dos mil quinientos cincuenta millones de dólares (US$2,550,000,000.00) mediante acciones serie “A” y estarán a disposición de los países extrarregionales y de los socios regionales no-fundadores dos mil cuatrocientos cincuenta millones de dólares (US$2,450,000,000.00) mediante acciones serie “B”. La emisión de acciones se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: - 5

        1. Serie “A”, integrada hasta por doscientas cincuenta y cinco mil acciones con un valor nominal de US$10,000.00 cada una. Las acciones que han sido suscritas por los países fundadores serán sustituidas por acciones de la serie “A”, por los montos que corresponda.

        2. Serie “B”, integrada hasta por doscientas cuarenta y cinco mil acciones con un valor nominal de US$10,000.00 cada una. Las acciones serie “B” sustituirán, por los montos que corresponda, las acciones suscritas por los socios regionales nofundadores y los países miembros extrarregionales.

        3. Las acciones serie “A” y serie “B” representarán en todo momento la totalidad del capital autorizado del Banco.

(*)(Así adicionado el punto b) anterior por Resolución N° AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)

           c) También existirán los certificados serie “E”, emitidos a favor de los accionistas “A” y “B”, con un valor facial de US$10,000.00 cada uno, para reconocer las utilidades retenidas atribuibles a sus aportes de capital al Banco a lo largo del tiempo. Estos certificados no darán derecho a voto y serán intransferibles. Asimismo, los certificados serie “E” podrán utilizarse por los socios titulares de acciones “A” y “B” para cancelar total o parcialmente la suscripción de nuevas acciones de capital autorizado no suscrito puestas a disposición por el Banco. Los certificados serie “E” pendientes de ser utilizados para suscribir nuevas acciones de capital formarán parte de la Reserva General del Banco. Los certificados serie “E” no generan capital exigible. Corresponde a la Asamblea de Gobernadores autorizar la suscripción de nuevas acciones de capital a partir de la utilización de los certificados serie “E”.

(Así reformado el punto c) anterior por Resolución N° AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)

            d) Con excepción del mecanismo previsto en el presente Convenio para la emisión de los certificados serie “E”, las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en el segundo párrafo del literal h), del acápite B, del presente artículo. Las acciones de las series “A” y “B” son nominativas y serán distinguidas con el nombre del respectivo país u organismo internacional que sea su titular. Las acciones se representarán en títulos numerados correlativamente y se desprenderán de un libro talonario. Los talones correspondientes contendrán las principales estipulaciones del título respectivo. Los títulos llevarán en todo caso el nombre del Banco y su sede, el monto de capital, el precio nominal de la acción, el nombre del socio, el sello del BCIE y el número y serie a que pertenezcan. Los títulos podrán representar cualquier número de acciones y deberán ser firmados por el Presidente Ejecutivo del Banco. Cada acción no podrá pertenecer más que a un solo socio.

(Así reformado el punto d) anterior por Resolución N°  AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)

          e) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a mil doscientos cincuenta millones de dólares (US$1,250,000,000.00) corresponderá a capital pagadero en efectivo y el equivalente a tres mil setecientos cincuenta millones de dólares (US$3,750,000,000.00) corresponderá a capital exigible.

(Así reformado el punto e) anterior por Resolución N°  AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)

           f) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores.

(Así reformado el punto f) anterior por Resolución N°  AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)

           g) El número máximo de acciones de la serie “B” que podrá suscribir cada miembro extrarregional o cada socio regional no-fundador será determinado por la Asamblea de Gobernadores.

(Así reformado el punto g) anterior por Resolución N°  AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)

           (*)h) En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que éstas guarden con el capital total del Banco.

        En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores, titulares de las acciones serie “A”, un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento.

        En caso de que alguno de los países fundadores no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países miembros fundadores.

        En caso de nuevos incrementos de capital, tendrán preferencia en la suscripción los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de capital.

        Ningún socio regional no-fundador o socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios regionales no-fundadores o socios extrarregionales.

(*)(Así reformado el punto h) anterior por Resolución N°  AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012)

            (*)i) El pago de las acciones de las series “A” y “B” se hará como sigue:

        1. La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Estados Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas. Conforme con el mecanismo definido por la Asamblea de Gobernadores, la parte pagadera en efectivo correspondiente a las acciones de las series “A” y “B” podrá cancelarse mediante la utilización de certificados serie “E”.

        2. La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco o que resulten de garantías que comprometan dichos recursos.

        Los requerimientos de pago sobre el capital exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones.

(Así adicionado el literal i) anterior por Resolución N°  AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012. Anteriormente dicho literal había sido derogado por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo de 2002)

            j) A los fines del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio general del Banco. Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en efectivo y en aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo. Por su aporte pagado, cada uno de los países beneficiarios recibirá certificados de aportación. Los aportes especiales no darán derecho a voto pero los países beneficiarios podrán participar en las reuniones del Directorio y de la Asamblea de Gobernadores, teniendo derecho a voz.

(Así adicionado el literal j) anterior por Resolución N°  AG-7/2009, de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 9043 del 16 de mayo del 2012. Anteriormente dicho literal había sido derogado por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo de 2002)

            k) (Derogado por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)
Ir al inicio de los resultados