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Artículo
5.—Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no
podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y, únicamente,
serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en el literal g) del artículo
4º.
Las utilidades netas que el Banco obtenga en el
ejercicio de sus operaciones se llevarán a una reserva de capital.
La responsabilidad de los socios del Banco, como tales,
estará limitada al importe de su suscripción de capital.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)
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