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 Normativa >> Tratados Internacionales 3152 - A >> Fecha 06/08/1963 >> Articulo 21
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Normativa - Tratados Internacionales 3152 - A - Articulo 21
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Artículo 21
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        Artículo 21.- Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para éste y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.

        El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, en cuyo caso será necesario el voto concurrente de cuatro Directores que representen a los países fundadores. Deberá ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección. El período del Vicepresidente Ejecutivo deberá comenzar doce meses después del inicio del período del Presidente Ejecutivo.

        Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.

        El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad a la del Presidente Ejecutivo del Banco y tendrá la facultad de participar en las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto.

        Si antes de finalizar su período, el cargo de Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir la persona que ejercerá el cargo para terminar dicho período. 

        Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Vicepresidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Vicepresidente Ejecutivo que estaba en el cargo.

        Si faltaren menos de 180 días para terminar el período, el Vicepresidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba en el cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, en base al mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente artículo.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)
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