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Artículo 44.—El
socio que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente Convenio o a otras obligaciones con el Banco será objeto de las
sanciones establecidas en el reglamento que al efecto emita la Asamblea de
Gobernadores.
Cuando la sanción que corresponda sea la suspensión,
ésta será decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres
cuartos de la totalidad de los votos de los socios, la cual, a su vez, deberá
incluir el voto de, por lo menos, tres estados fundadores.
En caso de suspensión, y mientras ella dure, el socio
afectado no podrá ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente
Convenio, que especifique el reglamento a que se refiere este artículo.
- (Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002, mediante ese artículo se ordena
derogar el original artículo 44 y modificar su numeración de forma tal que
el antiguo artículo 45 pasara a ser el 44)
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