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 Normativa >> Tratados Internacionales 3152 - A >> Fecha 06/08/1963 >> Articulo 35
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Normativa - Tratados Internacionales 3152 - A - Articulo 35
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Artículo 35
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CAPITULO VIII

Adhesión de nuevos miembros y modificaciones

(Modificada su denominación por al artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)

          Artículo 35. La adhesión de nuevos miembros al Banco y las modificaciones al presente Convenio Constitutivo se regirá por las disposiciones siguientes:

a) Los estados y organismos internacionales a que se refiere el artículo 4, acápite A, no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a el siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio.

b) El presente Convenio solo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro Gobernadores de los estados fundadores.

c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo siguiente:

1. El capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede.

2. Las mayorías establecidas en los artículos 4, acápite A, párrafo sexto, y acápite B, literal f); 16; 35, literales b) y c); 36; 37 y 44.

3. El capítulo IV, Organización y Administración.

4. El principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los artículos 4, acápite B, literal h) y 37, párrafo tercero.

Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones siguientes:

1. Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el punto 2, literal i), acápite B, del artículo 4.

2. La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5, último párrafo.

3. El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.

4. La disposición contenida en el numeral 4, del literal b), del acápite B, del artículo 4, atinente a las acciones serie “C”.

d) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de un socio o del Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los socios. Las modificaciones entrarán en vigencia, para todos los socios, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado un plazo diferente.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350 del 16 de febrero del 2016)

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