CAPITULO VIII
Adhesión de
nuevos miembros y modificaciones
(Modificada su
denominación por al artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de 1991)
Artículo 35. La
adhesión de nuevos miembros al Banco y las modificaciones al presente Convenio
Constitutivo se regirá por las disposiciones siguientes:
a) Los estados y
organismos internacionales a que se refiere el artículo 4, acápite A, no
signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a el siempre que sean
admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio.
b) El presente Convenio
solo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por
mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que
incluya cuatro Gobernadores de los estados fundadores.
c) No obstante lo
dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas partes de votos
de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los cinco
países fundadores, para cualquier modificación que altere lo siguiente:
1. El capítulo I,
Naturaleza, Objeto y Sede.
2. Las mayorías
establecidas en los artículos 4, acápite A, párrafo sexto, y acápite B, literal
f); 16; 35, literales b) y c); 36; 37 y 44.
3. El capítulo IV,
Organización y Administración.
4. El principio del 51%
del capital para los socios fundadores establecido en los artículos 4, acápite
B, literal h) y 37, párrafo tercero.
Se requerirá el
acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones siguientes:
1. Los requerimientos de
pago sobre el capital exigible que señala el punto 2, literal i), acápite B,
del artículo 4.
2. La limitación de
responsabilidad que prescribe el artículo 5, último párrafo.
3. El derecho de
retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.
4. La disposición
contenida en el numeral 4, del literal b), del acápite B, del artículo 4,
atinente a las acciones serie “C”.
d) Toda propuesta de
modificación de este Convenio, ya sea que emane de un socio o del Directorio,
será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá
a la consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido
aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los
socios. Las modificaciones entrarán en vigencia, para todos los socios, tres
meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de
Gobernadores hubiere fijado un plazo diferente.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350
del 16 de febrero del 2016)