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Artículo 20.—De
conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, literal d), del
presente convenio, la Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo,
de entre una terna seleccionada con base a concurso, quien será el funcionario
de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco y tendrá la
representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus
funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. La Asamblea de
Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en caso
de reelección.
El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de
los estados fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia
en asuntos económicos, financieros o bancarios. El cargo de Presidente
Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que
éstos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.
El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones
de la Asamblea de Gobernadores, con voz, pero sin voto, de acuerdo con el
reglamento correspondiente.
Bajo la dirección del Directorio, corresponde al
Presidente Ejecutivo conducir la administración del Banco. También le
corresponde presidir las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, así
como cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del Banco
y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio. Además
decidirá lo que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Gobernadores o
al Directorio, en el presente Convenio o en los reglamentos pertinentes.
El Presidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por
la Asamblea de Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la
Asamblea para reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo,
conforme se señala en el artículo 11, literal d), del presente convenio.
Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la
Asamblea de Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días,
a un nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a
concurso, para un nuevo período.
- (Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)
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- (Nota de Sinalevi: Mediante ley N° 8223
del 7 de marzo del 2002, se ordena adicionar el siguiente transotorio:
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- Artículo transitorio
único.—El orden de alternabilidad por nacionalidad establecido en la
Resolución Nº AG-5/88 se aplicará hasta que se cumpla el período en
que la Presidencia Ejecutiva sea ejercida por un ciudadano de la República
de Guatemala. Asimismo, en el caso del Vicepresidente Ejecutivo, el orden
de alternabilidad establecido en la Resolución Nº AG-16/88, se aplicará
hasta que se cumpla el período en que la Vicepresidencia sea ejercida por
un ciudadano de la República de Honduras.
- Los períodos antes señalados
serán de cinco años. Si faltaren más de 180 días para finalizar
cualquiera de esos períodos y quedare vacante alguno de esos cargos, el
Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo que se elija para terminar
el período deberá ser de la misma nacionalidad que la persona que estaba
en el cargo. Si faltaren menos de 180 días para finalizar esos períodos
y quedare vacante alguno de esos cargos, el Presidente Ejecutivo o
Vicepresidente Ejecutivo se elegirá para un nuevo período con arreglo al
procedimiento de concurso previsto en los artículos 20 y 21 del presente
Convenio.
- Finalizado el período de cinco años a
que se refiere este artículo transitorio, se procederá a elegir al
Presidente Ejecutivo o al Vicepresidente Ejecutivo de conformidad al
procedimiento de concurso previsto en los artículos 20 y 21 del presente
Convenio, concurso en el que podrá participar la persona que esté
ejerciendo el cargo.
- Las personas que se
elijan para los cargos de Presidente Ejecutivo o de Vicepresidente
Ejecutivo por primera vez de conformidad al procedimiento de concurso
establecido en los artículos 20 y 21 antes citados, podrán optar a la
reelección, según lo dispuesto en esas normas, aun cuando se trate de
aquellas que hayan ejercido el cargo bajo el sistema de alternabilidad.)
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