2
Artículo 17. Los Directores podrán
continuar en sus funciones hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores
y estos tomen posesión de sus respectivos cargos, todo de acuerdo con la
reglamentación respectiva. Cuando el cargo de Director por un estado fundador o
de un socio regional no fundador quede vacante, los Gobernadores
correspondientes procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a
propuesta del estado respectivo.
En caso de ausencia
temporal justificada de un Director que no tenga suplente, este será
sustituido, durante su ausencia, por la persona que, reuniendo los requisitos
del caso, sea designada por el Gobernador del estado respectivo.
Cuando el cargo de un
Director por un socio extrarregional quede vacante, los Gobernadores de los
socios que lo eligieron procederán a elegir un nuevo Director.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350
del 16 de febrero del 2016)
|