Artículo 16. El Directorio estará
integrado por:
a) Cinco Directores que
serán elegidos por los estados fundadores, correspondiendo un Director por cada
estado fundador.
b) No menos de cuatro
Directores titulares que serán elegidos por los Gobernadores de los socios
extrarregionales y de los socios regionales no fundadores. Sin menoscabo de
este número mínimo de Directores, la Asamblea de Gobernadores tendrá la
facultad de determinar el número máximo de Directores a elegirse por mayoría de
tres cuartas partes de la totalidad de votos de los socios, pudiendo
distinguirse entre Directores de socios extrarregionales y de socios regionales
no fundadores.
Los Directores serán
elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos, y podrán ser
removidos por los Gobernadores de los países que los eligieron.
Los Directores
deberán ser nacionales de los estados miembros, lo cual no es aplicable en el
caso de los Directores que representen a los organismos a que se refiere el
artículo 4, acápite A. Los Directores deberán ser personas de reconocida
capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios.
Los Directores no
podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores. No
obstante, podrán participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores.
La reglamentación
para la elección y la remoción de los Directores, según la categoría
correspondiente, así como sus modificaciones, será aprobada por la Asamblea de
Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los
socios, que incluya, en lo que a cada categoría corresponda, las dos terceras
partes de los Gobernadores que representan esos socios.
Los cuatro Directores
titulares a que se refiere el literal b) del presente artículo podrán contar
con un Director Suplente por silla. Igualmente, podrán contar con Directores
suplentes otras sillas que apruebe la Asamblea de Gobernadores según lo
dispuesto en dicho literal siguiendo la mayoría de votos establecida en el
mismo.
En su caso, el
Director Suplente actuará en sustitución del titular de acuerdo con el
reglamento que se apruebe. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán
ser nacionales de un mismo estado. Los suplentes podrán participar en las
reuniones del Directorio y solo podrán tener derecho a voto cuando actúen en
sustitución del titular.
Los socios
representados en común por un mismo Director Titular podrán, dentro del
correspondiente período de tres años, establecer arreglos sobre alternabilidad
en el ejercicio de dicho cargo, de acuerdo con los parámetros que autorice la
Asamblea de Gobernadores.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350
del 16 de febrero del 2016)