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 Normativa >> Tratados Internacionales 3152 - A >> Fecha 06/08/1963 >> Articulo 16
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Normativa - Tratados Internacionales 3152 - A - Articulo 16
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Artículo 16
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Artículo 16. El Directorio estará integrado por:

a) Cinco Directores que serán elegidos por los estados fundadores, correspondiendo un Director por cada estado fundador.

b) No menos de cuatro Directores titulares que serán elegidos por los Gobernadores de los socios extrarregionales y de los socios regionales no fundadores. Sin menoscabo de este número mínimo de Directores, la Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de determinar el número máximo de Directores a elegirse por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los socios, pudiendo distinguirse entre Directores de socios extrarregionales y de socios regionales no fundadores.

Los Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos, y podrán ser removidos por los Gobernadores de los países que los eligieron.

Los Directores deberán ser nacionales de los estados miembros, lo cual no es aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a que se refiere el artículo 4, acápite A. Los Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios.

Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores. No obstante, podrán participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores.

La reglamentación para la elección y la remoción de los Directores, según la categoría correspondiente, así como sus modificaciones, será aprobada por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya, en lo que a cada categoría corresponda, las dos terceras partes de los Gobernadores que representan esos socios.

Los cuatro Directores titulares a que se refiere el literal b) del presente artículo podrán contar con un Director Suplente por silla. Igualmente, podrán contar con Directores suplentes otras sillas que apruebe la Asamblea de Gobernadores según lo dispuesto en dicho literal siguiendo la mayoría de votos establecida en el mismo.

En su caso, el Director Suplente actuará en sustitución del titular de acuerdo con el reglamento que se apruebe. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y solo podrán tener derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.

Los socios representados en común por un mismo Director Titular podrán, dentro del correspondiente período de tres años, establecer arreglos sobre alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo, de acuerdo con los parámetros que autorice la Asamblea de Gobernadores.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9350 del 16 de febrero del 2016)

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