|
2
Artículo
11.- Todas las facultades del Banco
residen en la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en el
Directorio, con excepción de las siguientes:
a) Admitir nuevos miembros y
determinar las condiciones de su admisión
b) Aumentar el capital
autorizado;
c) Determinar las reservas de
capital, a propuesta del Director
d) Elegir
al Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, y
removerlo, así como fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores
emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción
del Presidente Ejecutivo;
- (Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)
e) Nombrar al Contralor de
entre una terna, seleccionada con base a concurso, y removerlo; asimismo,
fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones
pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Contralor;
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7
de marzo del 2002)
f) Fijar la remuneración de
los Directores y Directores Suplentes;
g) Aprobar y modificar el
Reglamento de la Organización y Administración del Banco, el de la Asamblea de
Gobernadores y el de Elección de Directores;
h) Designar los auditores
externos del Banco para dictaminar los estados financieros anuales que serán
presentados a la Asamblea de Gobernadores;
i) Aprobar, previo dictamen de
los auditores externos, los estados financieros anuales y autorizar su publicación;
j) Conocer y decidir los
planteamientos del Directorio, de un Director, del Presidente Ejecutivo o del
Contralor sobre decisiones que, a juicio de los mismos, contradigan
disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la Asamblea de
Gobernadores;
k) Conocer y decidir, en
apelación, de las divergencias en la interpretación y aplicación del presente
Convenio y de las Resoluciones de la Asamblea efectuadas por el Directorio;
l) Proponer modificaciones al
presente Convenio; y
m) Decidir la distribución de
sus activos netos si se terminaran las operaciones del Banco.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7258 del 9 de octubre de
1991)
|