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 Normativa >> Tratados Internacionales 3152 - A >> Fecha 06/08/1963 >> Articulo 4
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Normativa - Tratados Internacionales 3152 - A - Articulo 4
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Artículo 4
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CAPÍTULO II

Miembros, capital, reservas y recursos

(Modificada su denominación por el artículo 1° de la ley N° 8223 del 7 de marzo del 2002)

Artículo 4.

A. MIEMBROS

Son miembros del Banco los socios o países fundadores, los socios o países regionales no fundadores y los socios o países extrarregionales.

Son países fundadores del Banco las repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados “países fundadores”. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado fundador”, “estados fundadores”, “miembro fundador” o “miembros fundadores” debe entenderse referido al término “países fundadores”.

Son socios regionales no fundadores la República de Panamá y la República Dominicana. En adición, podrán ser aceptados como socios regionales no fundadores otros países que forman parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado regional no fundador”, “países regionales no fundadores”, “miembros regionales no fundadores” o “estados regionales no fundadores” debe entenderse referido al término “socios regionales no fundadores”.

Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado extrarregional”, “países extrarregionales”, “miembros extrarregionales” o “estados extrarregionales” debe entenderse referido al término “socios extrarregionales”.

Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estados miembros”, “países miembros”, “país miembro”, “miembro”, “estado”, “estados socios”, “socio”, “socios”, “estado miembro”, “beneficiarios” o “países beneficiaros” se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en los párrafos precedentes.

Los reglamentos para la admisión de socios regionales no fundadores y de socios extrarregionales serán aprobados y modificados mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.

B. CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS

a) La participación de los socios en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos socios y regulada de la siguiente manera: El capital estará compuesto por una serie de acciones “A” destinada a los países fundadores del Banco y una serie de acciones “B” destinada a los socios regionales no fundadores y a los socios extrarregionales. Cada acción suscrita serie “A” o serie “B” conferirá un voto al respectivo titular, siempre que hubiese sido pagada totalmente o bien, como mínimo, ya sea la cantidad correspondiente a una de las cuatro cuotas o el monto que determine la Asamblea de Gobernadores conforme con los términos establecidos en el literal i) de este acápite.

b) El capital autorizado del Banco será de cinco mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$5,000,000,000.00), el cual podrá ser incrementado por la Asamblea de Gobernadores al tenor de lo dispuesto en el literal f) del presente acápite. Del capital autorizado, los países fundadores suscribirán, por partes iguales, el equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) mediante acciones serie “A” y estarán a disposición de los socios extrarregionales y de los socios regionales no fundadores el restante cuarenta y nueve por ciento (49%) mediante acciones serie “B”. La emisión de acciones se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros:

1. Serie “A”, integrada hasta por doscientas cincuenta y cinco mil acciones con un valor nominal de US$10,000.00 cada una. Las acciones que han sido suscritas por los países fundadores serán sustituidas por acciones de la serie “A”, por los montos que corresponda.

2. Serie “B”, integrada hasta por doscientas cuarenta y cinco mil acciones con un valor nominal de US$10,000.00 cada una. Las acciones serie “B” sustituirán, por los montos que corresponda, las acciones suscritas por los socios regionales no fundadores y los países miembros extrarregionales.

3. Las acciones serie “A” y serie “B” representarán en todo momento la totalidad del capital autorizado del Banco.

4. Además existirán las acciones serie “C”, emitidas a favor de los titulares de las acciones series “A” y “B” con un valor facial de cero, las cuales tendrán por objeto acercar el valor patrimonial de las acciones con su valor nominal y serán emitidas como resultado de un proceso de asignación periódica regulado y aprobado por la Asamblea de Gobernadores. Las acciones serie “C” serán asignadas de forma proporcional al número de acciones series “A”, “B” y “C” de cada socio. Las acciones serie “C” no podrán utilizarse como pago para suscribir acciones series “A” o “B” y no generarán capital exigible.

Cada acción de las series “A”, “B” y “C” conferirá un voto. Dichas acciones no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y únicamente, en su caso, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en el segundo párrafo del literal h), del acápite B, del presente artículo.

c) También existirán los certificados serie “E”, emitidos a favor de los accionistas “A” y “B”, con un valor facial de US$10,000.00 cada uno, para reconocer las utilidades retenidas atribuibles a sus aportes de capital al Banco a lo largo del tiempo. Estos certificados no darán derecho a voto y serán intransferibles. Asimismo, los certificados serie “E” podrán utilizarse por los socios titulares de acciones “A” y “B” para cancelar total o parcialmente la suscripción de nuevas acciones de capital autorizado no suscrito puestas a disposición por el Banco. Los certificados serie “E” pendientes de ser utilizados para suscribir nuevas acciones de capital formarán parte de la Reserva General del Banco. Los certificados serie “E” no generan capital exigible. Corresponde a la Asamblea de Gobernadores autorizar la suscripción de nuevas acciones de capital a partir de la utilización de los certificados serie “E”.

d) Las acciones de las series “A”, “B” y “C” son nominativas y serán distinguidas con el nombre del respectivo país u organismo internacional que sea su titular. Las acciones se representarán en títulos numerados correlativamente y se desprenderán de un libro talonario. Los talones correspondientes contendrán las principales estipulaciones del título respectivo. Los títulos llevarán en todo caso el nombre del Banco y su sede, el monto de capital, el precio nominal de la acción, el nombre del socio, el sello del BCIE y el número y serie a que pertenezcan. Los títulos podrán representar cualquier número de acciones y deberán ser firmados por el Presidente Ejecutivo y por el Secretario del Banco. Cada acción no podrá pertenecer más que a un solo socio. La Asamblea de Gobernadores definirá el procedimiento para la reposición de títulos.

e) Cada acción de la serie “A” y “B” estará compuesta por una parte de capital pagadero en efectivo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de la acción y una parte de capital exigible por el setenta y cinco por ciento (75%) restante.

f) En la reglamentación que apruebe para regular las capitalizaciones del Banco, la Asamblea de Gobernadores podrá aumentar el capital autorizado de la Institución en la oportunidad y en la forma en que lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores.

g) El número máximo de acciones de la serie “B” que podrá suscribir cada miembro extrarregional o cada socio regional no fundador será determinado por la Asamblea de Gobernadores, sin afectar lo previsto en el primer párrafo del literal h) siguiente.

h) En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que estas guarden con el capital total del Banco.

En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores, titulares de las acciones serie “A”, un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento. En caso de que alguno de los países fundadores no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países miembros fundadores.

En caso de nuevos incrementos de capital, tendrán preferencia en la suscripción los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de capital.

            Ningún socio regional no fundador o socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios regionales no fundadores o socios extrarregionales.

i) El pago de las acciones de las series “A” y “B” se hará como sigue:

1. La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Estados Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas o de acuerdo con los términos y condiciones que para tal efecto apruebe la Asamblea de Gobernadores. Conforme con el mecanismo definido por la Asamblea de Gobernadores, la parte pagadera en efectivo correspondiente a las acciones de las series “A” y “B” podrá cancelarse mediante la utilización de certificados serie “E”.

2. La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco o que resulten de garantías que comprometan dichos recursos.

Los requerimientos de pago sobre el capital exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones.

(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 9350 del 16 de febrero del 2016)

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