CAPÍTULO II
Miembros, capital, reservas y recursos
(Modificada su denominación por el artículo 1° de la ley
N° 8223 del 7 de marzo del 2002)
Artículo 4.
A. MIEMBROS
Son miembros del
Banco los socios o países fundadores, los socios o países regionales no
fundadores y los socios o países extrarregionales.
Son países fundadores
del Banco las repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa
Rica, en adelante llamados “países fundadores”. Cada vez que en el texto de
este Convenio se lea “estado fundador”, “estados fundadores”, “miembro
fundador” o “miembros fundadores” debe entenderse referido al término “países
fundadores”.
Son socios regionales
no fundadores la República de Panamá y la República Dominicana. En adición,
podrán ser aceptados como socios regionales no fundadores otros países que
forman parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), de acuerdo con
el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el
texto de este Convenio se lea “estado regional no fundador”, “países regionales
no fundadores”, “miembros regionales no fundadores” o “estados regionales no
fundadores” debe entenderse referido al término “socios regionales no
fundadores”.
Podrán
ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como
organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan
personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea
de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado
extrarregional”, “países extrarregionales”, “miembros extrarregionales” o
“estados extrarregionales” debe entenderse referido al término “socios
extrarregionales”.
Cada vez que en el
texto de este Convenio se lea “estados miembros”, “países miembros”, “país
miembro”, “miembro”, “estado”, “estados socios”, “socio”, “socios”, “estado
miembro”, “beneficiarios” o “países beneficiaros” se entenderá hecha la
referencia a los socios señalados en los párrafos precedentes.
Los reglamentos para
la admisión de socios regionales no fundadores y de socios extrarregionales
serán aprobados y modificados mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores,
por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios,
que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.
B. CAPITAL, RESERVAS
Y RECURSOS
a) La participación de
los socios en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a
favor de los respectivos socios y regulada de la siguiente manera: El capital
estará compuesto por una serie de acciones “A” destinada a los países
fundadores del Banco y una serie de acciones “B” destinada a los socios
regionales no fundadores y a los socios extrarregionales. Cada acción suscrita
serie “A” o serie “B” conferirá un voto al respectivo titular, siempre que
hubiese sido pagada totalmente o bien, como mínimo, ya sea la cantidad
correspondiente a una de las cuatro cuotas o el monto que determine la Asamblea
de Gobernadores conforme con los términos establecidos en el literal i) de este
acápite.
b) El capital autorizado
del Banco será de cinco mil millones de dólares de los Estados Unidos de
América (US$5,000,000,000.00), el cual podrá ser incrementado por la Asamblea
de Gobernadores al tenor de lo dispuesto en el literal f) del presente acápite.
Del capital autorizado, los países fundadores suscribirán, por partes iguales,
el equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) mediante acciones serie “A”
y estarán a disposición de los socios extrarregionales y de los socios regionales
no fundadores el restante cuarenta y nueve por ciento (49%) mediante acciones
serie “B”. La emisión de acciones se realizará de acuerdo con los siguientes
parámetros:
1. Serie “A”, integrada
hasta por doscientas cincuenta y cinco mil acciones con un valor nominal de
US$10,000.00 cada una. Las acciones que han sido suscritas por los países
fundadores serán sustituidas por acciones de la serie “A”, por los montos que
corresponda.
2. Serie “B”, integrada
hasta por doscientas cuarenta y cinco mil acciones con un valor nominal de
US$10,000.00 cada una. Las acciones serie “B” sustituirán, por los montos que
corresponda, las acciones suscritas por los socios regionales no fundadores y
los países miembros extrarregionales.
3. Las acciones serie
“A” y serie “B” representarán en todo momento la totalidad del capital
autorizado del Banco.
4. Además existirán las
acciones serie “C”, emitidas a favor de los titulares de las acciones series
“A” y “B” con un valor facial de cero, las cuales tendrán por objeto acercar el
valor patrimonial de las acciones con su valor nominal y serán emitidas como
resultado de un proceso de asignación periódica regulado y aprobado por la
Asamblea de Gobernadores. Las acciones serie “C” serán asignadas de forma
proporcional al número de acciones series “A”, “B” y “C” de cada socio. Las
acciones serie “C” no podrán utilizarse como pago para suscribir acciones
series “A” o “B” y no generarán capital exigible.
Cada acción de las
series “A”, “B” y “C” conferirá un voto. Dichas acciones no devengarán
intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en
forma alguna enajenadas y únicamente, en su caso, serán transferibles al Banco,
salvo lo establecido en el segundo párrafo del literal h), del acápite B, del
presente artículo.
c) También existirán los
certificados serie “E”, emitidos a favor de los accionistas “A” y “B”, con un
valor facial de US$10,000.00 cada uno, para reconocer las utilidades retenidas
atribuibles a sus aportes de capital al Banco a lo largo del tiempo. Estos
certificados no darán derecho a voto y serán intransferibles. Asimismo, los
certificados serie “E” podrán utilizarse por los socios titulares de acciones
“A” y “B” para cancelar total o parcialmente la suscripción de nuevas acciones
de capital autorizado no suscrito puestas a disposición por el Banco. Los
certificados serie “E” pendientes de ser utilizados para suscribir nuevas
acciones de capital formarán parte de la Reserva General del Banco. Los
certificados serie “E” no generan capital exigible. Corresponde a la Asamblea
de Gobernadores autorizar la suscripción de nuevas acciones de capital a partir
de la utilización de los certificados serie “E”.
d) Las acciones de las
series “A”, “B” y “C” son nominativas y serán distinguidas con el nombre del
respectivo país u organismo internacional que sea su titular. Las acciones se
representarán en títulos numerados correlativamente y se desprenderán de un
libro talonario. Los talones correspondientes contendrán las principales
estipulaciones del título respectivo. Los títulos llevarán en todo caso el
nombre del Banco y su sede, el monto de capital, el precio nominal de la
acción, el nombre del socio, el sello del BCIE y el número y serie a que
pertenezcan. Los títulos podrán representar cualquier número de acciones y
deberán ser firmados por el Presidente Ejecutivo y por el Secretario del Banco.
Cada acción no podrá pertenecer más que a un solo socio. La Asamblea de
Gobernadores definirá el procedimiento para la reposición de títulos.
e) Cada acción de la
serie “A” y “B” estará compuesta por una parte de capital pagadero en efectivo
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de la acción y
una parte de capital exigible por el setenta y cinco por ciento (75%) restante.
f) En la reglamentación
que apruebe para regular las capitalizaciones del Banco, la Asamblea de
Gobernadores podrá aumentar el capital autorizado de la Institución en la
oportunidad y en la forma en que lo considere conveniente y lo acuerde por
mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que
incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores.
g) El número máximo de
acciones de la serie “B” que podrá suscribir cada miembro extrarregional o cada
socio regional no fundador será determinado por la Asamblea de Gobernadores,
sin afectar lo previsto en el primer párrafo del literal h) siguiente.
h) En caso de aumento de
capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca
la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones,
equivalente a la proporción que estas guarden con el capital total del Banco.
En cualquier aumento
de capital, siempre quedará para los países fundadores, titulares de las
acciones serie “A”, un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento
(51%) del aumento. En caso de que alguno de los países fundadores no
suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin
perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán
opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso, no
entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir
a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países
miembros fundadores.
En caso
de nuevos incrementos de capital, tendrán preferencia en la suscripción los
estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de
mantener entre ellos la misma proporción de capital.
Ningún socio regional no
fundador o socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de
capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene
opción, podrá hacerlo otro u otros socios regionales no fundadores o socios extrarregionales.
i) El pago de las
acciones de las series “A” y “B” se hará como sigue:
1. La parte pagadera en
efectivo se abonará en dólares de los Estados Unidos de América hasta en cuatro
cuotas anuales, iguales y consecutivas o de acuerdo con los términos y
condiciones que para tal efecto apruebe la Asamblea de Gobernadores. Conforme
con el mecanismo definido por la Asamblea de Gobernadores, la parte pagadera en
efectivo correspondiente a las acciones de las series “A” y “B” podrá
cancelarse mediante la utilización de certificados serie “E”.
2. La parte del capital
exigible estará sujeta a requerimiento de pago cuando se necesite para
satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los mercados de capital
o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del
Banco o que resulten de garantías que comprometan dichos recursos.
Los requerimientos de
pago sobre el capital exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las
acciones.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 9350
del 16 de febrero del 2016)