N° 10545
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN PROCESOS
DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 1- Refórmese el inciso a) del artículo 95 de la Ley 2, Código
de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 95-
[…]
Se otorgará licencia especial en los siguientes casos:
a) En la adopción individual se
otorgará licencia especial por tres meses, de forma remunerada, al adoptante y
en la adopción conjunta se otorgará licencia especial de tres meses, divisible
entre las personas adoptantes de común acuerdo, la cual podrá tomarse de forma
simultánea o alterna, según decisión de las partes. En estos casos de adopción,
de acuerdo con los parámetros establecidos en el Código de Familia y regulación
conexa, la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que
sea entregada con fines de adopción la persona menor de edad o en su defecto a
partir de la firmeza de la sentencia que aprueba la adopción y se ordene su
entrega efectiva. Para gozar de la licencia, la persona o las personas
adoptantes deberán presentar una certificación de la resolución administrativa
o judicial o sentencia en firme, que permita la entrega e inicio de la
convivencia efectiva de la persona menor de edad con fines de adopción o
adopción definitiva. La suspensión de la medida de entrega efectiva de la
persona menor de edad o la sentencia que declare sin lugar el proceso de
adopción deberá ser comunicada por parte del Patronato Nacional de la Infancia
o el Juzgado de Familia a la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro del
plazo de tres días posteriores a su firmeza. Lo anterior con el fin de que se
ponga fin a la licencia de paternidad y maternidad otorgada.
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