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ARTÍCULO 8- Facilidades electrónicas
Cada sujeto
obligado, señalado en el artículo 5 de esta ley, deberá disponer un correo
electrónico oficial y un formulario específico y accesible en la página electrónica
Institucional, con la finalidad de que sean utilizados como medios para formular
y atender las solicitudes de información pública.
En caso de
que la información pública sea solicitada electrónicamente o en formato abierto,
deberá ser brindada a la persona solicitante de tal manera que garantice su accesibilidad.
Cuando la
información pública requerida se encuentre disponible previamente en la página
electrónica institucional, la Administración podrá indicar a la persona solicitante,
en forma sencilla, sobre la forma de acceder a la información.
A las
personas con discapacidad visual se les debe brindar la información por medios
digitales o en formato sonoro, o en Braille.
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