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 Normativa >> Ley 10554 >> Fecha 23/10/2024 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 10554 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8- Facilidades electrónicas

Cada sujeto obligado, señalado en el artículo 5 de esta ley, deberá disponer un correo electrónico oficial y un formulario específico y accesible en la página electrónica Institucional, con la finalidad de que sean utilizados como medios para formular y atender las solicitudes de información pública.

En caso de que la información pública sea solicitada electrónicamente o en formato abierto, deberá ser brindada a la persona solicitante de tal manera que garantice su accesibilidad.

Cuando la información pública requerida se encuentre disponible previamente en la página electrónica institucional, la Administración podrá indicar a la persona solicitante, en forma sencilla, sobre la forma de acceder a la información.

A las personas con discapacidad visual se les debe brindar la información por medios digitales o en formato sonoro, o en Braille.

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