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ARTÍCULO 5- Los funcionarios o las funcionarias públicos como
sujetos obligados
Para efectos
de esta ley, son sujetos obligados los funcionarios públicos y públicas de:
a) La
Administración central.
b) Los
Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando
realicen funciones administrativas.
c) La
Administración descentralizada (institucional y territorial), instituciones autónomas y municipalidades, y las demás entidades
de derecho público.
Se consideran
sujetos obligados, las personas jurídicas de derecho privado, sus apoderados,
administradores, gerentes y representantes legales, y las personas físicas que
custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración
Pública, por cualquier título o modalidad de gestión. Se incluyen en esta
categoría a los partidos políticos como parte de los principios democráticos y de
transparencia en el ámbito electoral.
Las empresas
e instituciones públicas en competencia deberán separar la información de
acceso público de aquella de carácter sensible o confidencial, enmarcada en el
secreto industrial, comercial o económico, cuando por motivos estratégicos,
comerciales y de competencia no resulte conveniente su divulgación a terceros.
Los sujetos
de derecho privado prestadores de un servicio público se encuentran excluidos
de la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de la obligación que les corresponde
de brindar información a las personas usuarias sobre las condiciones operativas
del servicio público que prestan, o de la información que las entidades rectoras
o reguladores estén facultadas para requerirles, todo de conformidad con el
régimen jurídico y las disposiciones contractuales que les resulten aplicables según
el caso.
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