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ARTÍCULO 2- Principios que rigen derecho de acceso a la
información pública
La presente
ley se regirá por los siguientes principios:
a) Principio
de transparencia: condición conforme a la cual toda la información en poder de
los sujetos obligados de esta ley se presume pública, a menos que esté sujeta a
los límites de confidencialidad, privacidad y las excepciones señaladas en la
legislación, en la Constitución Política de la República de Costa Rica, en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos y otras disposiciones de rango legal.
b) Principio
de facilitación: se refiere a los mecanismos y procedimientos para el acceso a
la información en poder de la Administración Pública y sujetos de derecho
privado, que no incluyan exigencias y requisitos que obstruyan o impidan el
amplio acceso, cumpliendo con los principios de la seguridad de la información,
a saber: confidencialidad, integridad y disponibilidad.
c) Principio
de rendición de cuentas: la obligación de asignar a los funcionarios públicos
responsabilidad por el cumplimiento de sus deberes de conformidad con los
criterios de legalidad, ética, eficiencia, eficacia, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 9 y 11 de la Constitución Política.
d) Principio
de igualdad y no discriminación: reconoce que todas las personas son iguales
ante la ley y prohíbe toda práctica de discriminación que resulte contraria a
la dignidad humana.
e) Principio
de la oportunidad: obligación de los órganos y entes de la Administración
Pública de dar respuesta a la solicitud de información, dentro de los plazos
legales establecidos por una norma jurídica.
f) Principio
del control: obligación de velar, vigilar, fiscalizar y verificar el cumplimiento
de las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública.
g) Principio
de la responsabilidad: se refiere al deber que tiene todo funcionario público,
ante los administrados, la Administración y los órganos de control, investigación
y sanción, por sus faltas éticas, disciplinarias, civiles y penales, en virtud
de los que disponen los artículos 9, 11, 27 y 30 de la Constitución Política, artículos
190 y siguientes de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2
de mayo de 1978.
h) Principio
de gratuidad: el acceso a la información pública, por parte de la Administración
Pública, deberá ser gratuito para toda persona física o jurídica, sin perjuicio
de lo establecido en esta ley. El costo de las copias, las certificaciones o los
timbres fiscales, si se requieren, serán de cuenta del administrado que
solicita la información. Si se trata de una reproducción digital, sonora,
fotográfica, cinematográfica o videográfica, en formatos abiertos y accesibles,
la persona solicitante deberá suministrar el dispositivo de almacenamiento
correspondiente.
i) Principio
de la libertad de información: se refiere a que toda persona, física o
jurídica, goza del derecho para acceder a la información pública en poder de
los órganos y entes de la Administración Pública y sujetos de derecho privado,
con las excepciones o limitaciones establecidas en esta ley o en otras
disposiciones de rango legal.
j) Principio
de máxima publicidad: los órganos y entes de la Administración Pública y
sujetos de derecho privado deben proporcionar información de manera oficiosa y
actual, para lo cual deberán proporcionar la mayor cantidad de información
pública por medio de sus páginas web, de manera libre y fácil acceso para los
administrados; además de poner a disposición los medios tecnológicos necesarios
para garantizar el acceso a las personas con capacidades especiales.
Dicha
información se presume verdadera y actualizada, por lo que cada ente u órgano,
según corresponda, será responsable de mantener la información actualizada, excluyendo
solo aquello que esté sujeto a las excepciones legales y constitucionales
establecidas.
k) Principio
de disponibilidad: los funcionarios públicos y funcionarias públicas señaladas
en esta ley deberán garantizar la disponibilidad de la información sobre asuntos
de interés público, en formatos accesibles y abiertos para todas las personas,
a través de un eficiente uso, sistematización y preservación de esta.
l) Principio
de calidad de la información: la información sobre asuntos de interés público, producida,
gestionada y difundida por los sujetos obligados, de acuerdo con la presente
ley, deberá ser objetiva, veraz, actualizada, completa, oportuna, clara, comprensible,
transparente y amplia.
m) Principio
de uso de tecnologías de información: los sujetos obligados por la presente ley
deberán utilizar las tecnologías de información y comunicación para facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información y la transparencia, sobre asuntos
de interés público.
n) Principio
de coordinación institucional: consiste en que todas las dependencias públicas
adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y
armonizar las actuaciones, con el propósito de que la gestión administrativa
sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado.
ñ) Principio
de accesibilidad: es un derecho de todas las personas para gozar de sus bienes
y derechos, y lograr una vida plena e independiente, así como una participación
efectiva, tomando en consideración las particularidades de las poblaciones
vulnerables.
o) Principio
de inclusión, considera la diversidad ética y el derecho al uso y reconocimiento
de las lenguas originarias en el caso de los pueblos indígenas. Así mismo, se
reconoce la diversidad etaria, geográfica, de género y brechas digitales.
p) Principio
pro-persona: las disposiciones que regulen aspectos de transparencia y acceso a
la información pública, previstas en la legislación nacional en su conjunto,
deben interpretarse armónicamente atendiendo al principio propersona, a la
dignidad humana y al respeto de los derechos humanos.
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