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 Normativa >> Ley 10554 >> Fecha 23/10/2024 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 10554 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2- Principios que rigen derecho de acceso a la información pública

La presente ley se regirá por los siguientes principios:

a) Principio de transparencia: condición conforme a la cual toda la información en poder de los sujetos obligados de esta ley se presume pública, a menos que esté sujeta a los límites de confidencialidad, privacidad y las excepciones señaladas en la legislación, en la Constitución Política de la República de Costa Rica, en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y otras disposiciones de rango legal.

b) Principio de facilitación: se refiere a los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información en poder de la Administración Pública y sujetos de derecho privado, que no incluyan exigencias y requisitos que obstruyan o impidan el amplio acceso, cumpliendo con los principios de la seguridad de la información, a saber: confidencialidad, integridad y disponibilidad.

c) Principio de rendición de cuentas: la obligación de asignar a los funcionarios públicos responsabilidad por el cumplimiento de sus deberes de conformidad con los criterios de legalidad, ética, eficiencia, eficacia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 11 de la Constitución Política.

d) Principio de igualdad y no discriminación: reconoce que todas las personas son iguales ante la ley y prohíbe toda práctica de discriminación que resulte contraria a la dignidad humana.

e) Principio de la oportunidad: obligación de los órganos y entes de la Administración Pública de dar respuesta a la solicitud de información, dentro de los plazos legales establecidos por una norma jurídica.

f) Principio del control: obligación de velar, vigilar, fiscalizar y verificar el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública.

g) Principio de la responsabilidad: se refiere al deber que tiene todo funcionario público, ante los administrados, la Administración y los órganos de control, investigación y sanción, por sus faltas éticas, disciplinarias, civiles y penales, en virtud de los que disponen los artículos 9, 11, 27 y 30 de la Constitución Política, artículos 190 y siguientes de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

h) Principio de gratuidad: el acceso a la información pública, por parte de la Administración Pública, deberá ser gratuito para toda persona física o jurídica, sin perjuicio de lo establecido en esta ley. El costo de las copias, las certificaciones o los timbres fiscales, si se requieren, serán de cuenta del administrado que solicita la información. Si se trata de una reproducción digital, sonora, fotográfica, cinematográfica o videográfica, en formatos abiertos y accesibles, la persona solicitante deberá suministrar el dispositivo de almacenamiento correspondiente.

i) Principio de la libertad de información: se refiere a que toda persona, física o jurídica, goza del derecho para acceder a la información pública en poder de los órganos y entes de la Administración Pública y sujetos de derecho privado, con las excepciones o limitaciones establecidas en esta ley o en otras disposiciones de rango legal.

j) Principio de máxima publicidad: los órganos y entes de la Administración Pública y sujetos de derecho privado deben proporcionar información de manera oficiosa y actual, para lo cual deberán proporcionar la mayor cantidad de información pública por medio de sus páginas web, de manera libre y fácil acceso para los administrados; además de poner a disposición los medios tecnológicos necesarios para garantizar el acceso a las personas con capacidades especiales.

Dicha información se presume verdadera y actualizada, por lo que cada ente u órgano, según corresponda, será responsable de mantener la información actualizada, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones legales y constitucionales establecidas.

k) Principio de disponibilidad: los funcionarios públicos y funcionarias públicas señaladas en esta ley deberán garantizar la disponibilidad de la información sobre asuntos de interés público, en formatos accesibles y abiertos para todas las personas, a través de un eficiente uso, sistematización y preservación de esta.

l) Principio de calidad de la información: la información sobre asuntos de interés público, producida, gestionada y difundida por los sujetos obligados, de acuerdo con la presente ley, deberá ser objetiva, veraz, actualizada, completa, oportuna, clara, comprensible, transparente y amplia.

m) Principio de uso de tecnologías de información: los sujetos obligados por la presente ley deberán utilizar las tecnologías de información y comunicación para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y la transparencia, sobre asuntos de interés público.

n) Principio de coordinación institucional: consiste en que todas las dependencias públicas adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar las actuaciones, con el propósito de que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado.

ñ) Principio de accesibilidad: es un derecho de todas las personas para gozar de sus bienes y derechos, y lograr una vida plena e independiente, así como una participación efectiva, tomando en consideración las particularidades de las poblaciones vulnerables.

o) Principio de inclusión, considera la diversidad ética y el derecho al uso y reconocimiento de las lenguas originarias en el caso de los pueblos indígenas. Así mismo, se reconoce la diversidad etaria, geográfica, de género y brechas digitales.

p) Principio pro-persona: las disposiciones que regulen aspectos de transparencia y acceso a la información pública, previstas en la legislación nacional en su conjunto, deben interpretarse armónicamente atendiendo al principio propersona, a la dignidad humana y al respeto de los derechos humanos.

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