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ARTÍCULO 9- Facilidades sobre el acceso a la información
pública
Los
funcionarios públicos y las funcionarias públicas como sujetos obligados, indicados
en el artículo 5 de esta ley, deberán asegurar el acceso a la información pública
de acuerdo con sus capacidades administrativas y financieras. Dicha designación
podrá recaer en la Contraloría de Servicios de la institución o, en su defecto,
sobre cualquier otra oficina existente destinada a la atención de los habitantes.
Tendrán la
competencia para atender las quejas relacionadas con la falta de atención de
las solicitudes de información pública presentadas ante instancias internas de
la institución, regulado en esta ley.
Deberán incluir,
en su informe anual de labores, los datos estadísticos y las acciones en torno
al derecho de acceso a la información pública y deberá poner en conocimiento
del jerarca de la institución dicho informe.
Deberán
coordinar los procesos de acceso a la información pública y transparencia proactiva
con los departamentos y/o direcciones de Tecnologías de Información, Planificación
Institucional y Comunicación.
Se deben
garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad estipuladas en la Ley
7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo
de 1996, para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información
y garantizar la transparencia.
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