TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
N.°
7590-E8-2024.-Tribunal Supremo de Elecciones.- San
José, a las catorce horas del quince de octubre de dos mil veinticuatro.
Interpretación
oficiosa acerca del plazo máximo en el que un partido inactivo tiene que
iniciar su proceso de renovación de estructuras para poder inscribir
candidaturas.
Redacta
la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.-Competencia
interpretativa de este Tribunal. El constituyente originario, en el
artículo 102.3 del texto político fundamental, estableció que una de las
atribuciones de este Pleno es la de interpretar, de forma exclusiva y
obligatoria, las normas constitucionales y legales referentes a la materia
electoral. Esa previsión, además, se complementa con los artículos 12.c) y 3
del Código Electoral.
La
interpretación es un proceso según el cual el órgano legitimado establece el
sentido de una determinada regla cuya formulación resulta vaga o ambigua;
también es un mecanismo para adaptar la pauta jurídica positivizada
a una realidad social que es cambiante. Si no se contara con esas facultades,
las normas, que por definición tienen una vocación de permanencia en el tiempo,
serían susceptibles de quedar -en el corto plazo- obsoletas.
Las
atribuciones del intérprete suponen, en un sentido más amplio, la posibilidad
de integrar el ordenamiento jurídico: por el principio de plenitud hermética,
los ejercicios exegéticos son la vía idónea para, en la mayor parte de los
casos, colmar las lagunas normativas.
En virtud de la trascendencia del proceso
electoral nacional que se avecina, su complejidad y el principio de
calendarización electoral que lo rige (según el cual los actos deben cumplirse
en plazos rigurosos, generalmente perentorios y muy cortos), este Tribunal -de
oficio y en atención al citado Principio de Seguridad Jurídica- procede a
precisar cuándo los partidos inactivos deben iniciar su proceso de renovación
de estructuras si desean presentar candidaturas para contender por los cargos
de elección popular que se disputarán en febrero de 2026.
II.-Sobre
el fondo. Los partidos, como asociaciones voluntarias de ciudadanos
constituidas para articular la participación política (artículo 49 del CE),
tienen dos tipos de funciones: a) institucionales; y, b) sociales.
Dentro del primer grupo se encuentran aquellas acciones tendientes a que sus
militantes obtengan puestos de gobierno y el desarrollo de estrategias para la
consecución de ese fin; el ejemplo más claro de ese tipo de funciones está dado
por la presentación de candidaturas a los cargos de elección popular y,
evidentemente, la ideación de la campaña (preparación de una propuesta de
gobierno, planes de comunicación política, etc.).
De
hecho, la Constitución Política fortalece tales plataformas políticas
otorgándoles un monopolio para la presentación de nóminas a las más altas
plazas del gobierno nacional (Presidencia y Vicepresidencias de la República, y
diputaciones a la Asamblea Legislativa), sea reconociéndoles como
interlocutores privilegiados del diálogo político (artículo 98 el citado Texto
Político Fundamental y sentencia N.° 000456-2007 de la Sala Constitucional).
Tal monopolio, tratándose de los cargos de los gobiernos locales, se prevé en
el estrato legal (sentencia de este Tribunal N.° resolución 303-E-2000).
Como
parte de sus funciones sociales, los partidos políticos, entre otras,
consensuan intereses bajo una corriente ideológica, generan identidades
políticas y articulan la opinión de grupos frente a determinados fenómenos.
Consecuencia de lo anterior es que no pueda concebirse a las agrupaciones como
plataformas dedicadas únicamente a contender por el poder: su
institucionalización y permanencia en el tiempo es requisito fundamental para
lograr agregación social y la consolidación de un programa político.
Precisamente,
la modificación que se realizó al artículo 96 constitucional en 1997 generó
mejores condiciones para el asentamiento de los partidos, ya que, desde
entonces, parte de los recursos de la contribución estatal deben ser destinados
a satisfacer las necesidades de capacitación y organización política de las
agrupaciones.
Sobre ese punto, en la
resolución N.° 3146-E-2000, esta Autoridad Electoral indicó:
"Una
de las motivaciones centrales que tuvo la Asamblea Legislativa para disponer la
última reforma que sufriera el artículo 96 constitucional, fue permitir que la
contribución estatal a los partidos políticos no sólo se destinara a sufragar
los gastos coyunturales que deriven de los procesos electorales, sino también
los de naturaleza permanente que demande la organización partidaria y la
capacitación de sus miembros, en
orden a promover a los partidos como entes permanentes que vivifiquen la
democracia costarricense y que sirvan como instrumentos básicos para la
participación política y no simples maquinarias electorales (así
lo hacían ver diputados de todas las corrientes políticas durante el trámite
legislativo correspondiente, como puede apreciarse en los folios 330, 437, 480,
540 y 612 del respectivo expediente).".
Coherente
con ese perfil de conglomerados políticos estables en el tiempo, el legislador,
además, potencia la libertad de acción de los partidos reconociéndoles la
posibilidad de que, en cualquier tiempo, puedan dar información política,
difundir comunicados, realizar reuniones o actividades en sitios y recintos
privados, sin necesidad de autorización alguna (artículo 136 del CE).
La
preponderancia que se ha dado a los partidos políticos como estructuras
permanentes y no solo "maquinarias electorales" ha sido recalcada por
la Sala Constitucional en su jurisprudencia. En su versión original, el Código
Electoral incluía como causal de desinscripción de
una agrupación política el que no presentara candidaturas en una elección,
reconocimiento legislativo a que, como se indicó, una de las principales
funciones institucionales es la de construir una oferta política; de esa
suerte, si no se recibían postulaciones se entendía que el partido había
incumplido con una de sus más relevantes obligaciones.
Sin
embargo, las Magistraturas Constitucionales consideraron que esa cláusula era
contraria al Derecho de la Constitución porque obviaba las funciones sociales y
porque, en todo caso, los partidos -por "conveniencia" o
"estrategia"- podían decidir no presentarse en un determinado evento
comicial. En otras palabras, el cometido de agregación ideológico-social no se
puede entender desnaturalizado solo por no integrar nóminas de candidaturas
frente a unas votaciones específicas (sentencia N.° 16592-2011).
Eso
sí, el citado órgano de control de constitucionalidad reconoció que la "excesiva
fragmentación del sistema de partidos y "la subsistencia de
partidos-cascarón" (.) pueden ciertamente constituirse en una seria
amenaza para un funcionamiento normal y fluido de nuestro sistema
electoral", por lo que es dable tomar medidas para atender esos
fenómenos, siempre que se apeguen al parámetro constitucional (voto N.°
16592-2011).
El
artículo 21 bis del "Reglamento para la conformación y renovación de las
estructuras partidarias y fiscalización de asambleas" establece que "se
considerará como partido inactivo aquel que, luego de un año de haber vencido
sus estructuras, no haya hecho gestiones para renovar las designaciones de sus
asambleas y órganos internos.". Puesto de otro modo, un partido
político inactivo es aquel que no ha evidenciado una vida partidaria interna:
no se puede afirmar que la agrupación esté cumpliendo con la función
sociopolítica de agregación ciudadana, en tanto no ha realizado esfuerzos para
remozar sus órganos internos, instancias deliberativas en las que, según el
principio democrático, se toman decisiones como la de si se presentan
candidaturas o no e incluso en las que se adoptan acuerdos para mostrar apoyo o
condena a políticas públicas (tómese en consideración que el principal objetivo
de los partidos políticos, de acuerdo con el numeral 49 del Código Electoral,
es "participar activamente en la política nacional").
Esa
ausencia de estructuras renovadas impide, además, presentar listas de
candidaturas, en tanto la legislación es precisa en indicar que "En las
elecciones presidenciales, legislativas y municipales solo pueden participar
individualmente, o en coalición, los partidos inscritos que hayan completado su
proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades
partidistas." (numeral 48 del Código Electoral).
Los
partidos políticos inactivos, pese a estar formalmente inscritos en el Registro
Electoral, no cumplen con las funciones institucionales ni con las funciones
sociales que tienen como interlocutores privilegiados del diálogo político. De
ello se podría concluir que, en tesis de principio, se trata de conglomerados
sin soporte ciudadano, por lo que resulta fundamental que su activación se dé a
más tardar un año antes de la elección en la que eventualmente pretendan
participar.
Al
no tener estructuras vigentes ni una militancia activa y dinámica, estos
partidos se pueden asemejar a aquellos en formación que, entre otros
requisitos, deben acreditar una presencia mínima de personas ciudadanas que
articulen su quehacer cotidiano. Los correligionarios que integran el andamiaje
territorial (construido en una lógica piramidal ascendente desde las bases) dan
cuenta de un apoyo ciudadano que moviliza esa asociación voluntaria y que le da
vigor político.
Tanto
los partidos políticos en formación como las agrupaciones políticas inactivas
deben culminar el proceso de instalación de sus autoridades y delegaciones
internas para contender en la elección, identidad de razón que permite aplicar
-por analogía- el plazo previsto en el artículo 60 del Código Electoral.
Los
partidos inactivos tienen una ventaja sobre aquellas plataformas en formación:
ya se encuentran inscritas. Esa diferenciación justifica que el plazo de los
doce meses antes de la elección (para entender que hay posibilidades de
participación en ese evento comicial) no sea para tener culminada la definición
de las asambleas y órganos, sino el plazo máximo en el que se deberá haber al
menos iniciado el remozamiento de la estructura.
Los
partidos en formación deben haber cumplido los requisitos de constitución
previo a "los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda
participar" (ordinal 60 antes referido), mientras que los partidos
inactivos deberán haber comunicado a la Administración Electoral su intención
de reactivarse a más tardar doce meses antes de la fecha en que se realizarán
los comicios en los que se desee presentar candidaturas.
El
fijar este plazo es fundamental no solo para desvirtuar la presunción de que un
partido inactivo es un "partido-cascarón" (en los términos receptados
por la jurisprudencia constitucional) sino porque se requiere que la ciudadanía
conozca, cuanto antes, cuáles fuerzas políticas podrán contender. Además, esas
plataformas partidarias deben tener certeza de su participación para poderse
dedicar a otras importantes faenas como la selección de sus candidaturas, que
también tienen una calendarización estricta. Por tanto,
En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, este Tribunal interpreta que los partidos políticos
inactivos deberán haber iniciado su proceso de reactivación, o sea haber
solicitado la fiscalización de las primeras asambleas para la reinstalación de
sus estructuras, al menos un año antes de la fecha fijada para la elección en
que se pretenda participar. Notifíquese a la Dirección General del Registro
Electoral, al Departamento de Registro de Partidos Políticos, a las Direcciones
institucionales y a los partidos políticos inscritos. En los términos del artículo
12.c. del Código Electoral, publíquese en el Diario Oficial.