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 Normativa >> Resolución 7590 >> Fecha 15/10/2024 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 7590 - Articulo 1
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Artículo 1
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TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

N.° 7590-E8-2024.-Tribunal Supremo de Elecciones.- San José, a las catorce horas del quince de octubre de dos mil veinticuatro.

Interpretación oficiosa acerca del plazo máximo en el que un partido inactivo tiene que iniciar su proceso de renovación de estructuras para poder inscribir candidaturas.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.-Competencia interpretativa de este Tribunal. El constituyente originario, en el artículo 102.3 del texto político fundamental, estableció que una de las atribuciones de este Pleno es la de interpretar, de forma exclusiva y obligatoria, las normas constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Esa previsión, además, se complementa con los artículos 12.c) y 3 del Código Electoral.

La interpretación es un proceso según el cual el órgano legitimado establece el sentido de una determinada regla cuya formulación resulta vaga o ambigua; también es un mecanismo para adaptar la pauta jurídica positivizada a una realidad social que es cambiante. Si no se contara con esas facultades, las normas, que por definición tienen una vocación de permanencia en el tiempo, serían susceptibles de quedar -en el corto plazo- obsoletas.

Las atribuciones del intérprete suponen, en un sentido más amplio, la posibilidad de integrar el ordenamiento jurídico: por el principio de plenitud hermética, los ejercicios exegéticos son la vía idónea para, en la mayor parte de los casos, colmar las lagunas normativas.

En virtud de la trascendencia del proceso electoral nacional que se avecina, su complejidad y el principio de calendarización electoral que lo rige (según el cual los actos deben cumplirse en plazos rigurosos, generalmente perentorios y muy cortos), este Tribunal -de oficio y en atención al citado Principio de Seguridad Jurídica- procede a precisar cuándo los partidos inactivos deben iniciar su proceso de renovación de estructuras si desean presentar candidaturas para contender por los cargos de elección popular que se disputarán en febrero de 2026.

II.-Sobre el fondo. Los partidos, como asociaciones voluntarias de ciudadanos constituidas para articular la participación política (artículo 49 del CE), tienen dos tipos de funciones: a) institucionales; y, b) sociales. Dentro del primer grupo se encuentran aquellas acciones tendientes a que sus militantes obtengan puestos de gobierno y el desarrollo de estrategias para la consecución de ese fin; el ejemplo más claro de ese tipo de funciones está dado por la presentación de candidaturas a los cargos de elección popular y, evidentemente, la ideación de la campaña (preparación de una propuesta de gobierno, planes de comunicación política, etc.).

De hecho, la Constitución Política fortalece tales plataformas políticas otorgándoles un monopolio para la presentación de nóminas a las más altas plazas del gobierno nacional (Presidencia y Vicepresidencias de la República, y diputaciones a la Asamblea Legislativa), sea reconociéndoles como interlocutores privilegiados del diálogo político (artículo 98 el citado Texto Político Fundamental y sentencia N.° 000456-2007 de la Sala Constitucional). Tal monopolio, tratándose de los cargos de los gobiernos locales, se prevé en el estrato legal (sentencia de este Tribunal N.° resolución 303-E-2000).

Como parte de sus funciones sociales, los partidos políticos, entre otras, consensuan intereses bajo una corriente ideológica, generan identidades políticas y articulan la opinión de grupos frente a determinados fenómenos. Consecuencia de lo anterior es que no pueda concebirse a las agrupaciones como plataformas dedicadas únicamente a contender por el poder: su institucionalización y permanencia en el tiempo es requisito fundamental para lograr agregación social y la consolidación de un programa político.

Precisamente, la modificación que se realizó al artículo 96 constitucional en 1997 generó mejores condiciones para el asentamiento de los partidos, ya que, desde entonces, parte de los recursos de la contribución estatal deben ser destinados a satisfacer las necesidades de capacitación y organización política de las agrupaciones.

Sobre ese punto, en la resolución N.° 3146-E-2000, esta Autoridad Electoral indicó:

"Una de las motivaciones centrales que tuvo la Asamblea Legislativa para disponer la última reforma que sufriera el artículo 96 constitucional, fue permitir que la contribución estatal a los partidos políticos no sólo se destinara a sufragar los gastos coyunturales que deriven de los procesos electorales, sino también los de naturaleza permanente que demande la organización partidaria y la capacitación de sus miembros, en orden a promover a los partidos como entes permanentes que vivifiquen la democracia costarricense y que sirvan como instrumentos básicos para la participación política y no simples maquinarias electorales (así lo hacían ver diputados de todas las corrientes políticas durante el trámite legislativo correspondiente, como puede apreciarse en los folios 330, 437, 480, 540 y 612 del respectivo expediente).".

Coherente con ese perfil de conglomerados políticos estables en el tiempo, el legislador, además, potencia la libertad de acción de los partidos reconociéndoles la posibilidad de que, en cualquier tiempo, puedan dar información política, difundir comunicados, realizar reuniones o actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización alguna (artículo 136 del CE).

La preponderancia que se ha dado a los partidos políticos como estructuras permanentes y no solo "maquinarias electorales" ha sido recalcada por la Sala Constitucional en su jurisprudencia. En su versión original, el Código Electoral incluía como causal de desinscripción de una agrupación política el que no presentara candidaturas en una elección, reconocimiento legislativo a que, como se indicó, una de las principales funciones institucionales es la de construir una oferta política; de esa suerte, si no se recibían postulaciones se entendía que el partido había incumplido con una de sus más relevantes obligaciones.

Sin embargo, las Magistraturas Constitucionales consideraron que esa cláusula era contraria al Derecho de la Constitución porque obviaba las funciones sociales y porque, en todo caso, los partidos -por "conveniencia" o "estrategia"- podían decidir no presentarse en un determinado evento comicial. En otras palabras, el cometido de agregación ideológico-social no se puede entender desnaturalizado solo por no integrar nóminas de candidaturas frente a unas votaciones específicas (sentencia N.° 16592-2011).

Eso sí, el citado órgano de control de constitucionalidad reconoció que la "excesiva fragmentación del sistema de partidos y "la subsistencia de partidos-cascarón" (.) pueden ciertamente constituirse en una seria amenaza para un funcionamiento normal y fluido de nuestro sistema electoral", por lo que es dable tomar medidas para atender esos fenómenos, siempre que se apeguen al parámetro constitucional (voto N.° 16592-2011).

El artículo 21 bis del "Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias y fiscalización de asambleas" establece que "se considerará como partido inactivo aquel que, luego de un año de haber vencido sus estructuras, no haya hecho gestiones para renovar las designaciones de sus asambleas y órganos internos.". Puesto de otro modo, un partido político inactivo es aquel que no ha evidenciado una vida partidaria interna: no se puede afirmar que la agrupación esté cumpliendo con la función sociopolítica de agregación ciudadana, en tanto no ha realizado esfuerzos para remozar sus órganos internos, instancias deliberativas en las que, según el principio democrático, se toman decisiones como la de si se presentan candidaturas o no e incluso en las que se adoptan acuerdos para mostrar apoyo o condena a políticas públicas (tómese en consideración que el principal objetivo de los partidos políticos, de acuerdo con el numeral 49 del Código Electoral, es "participar activamente en la política nacional").

Esa ausencia de estructuras renovadas impide, además, presentar listas de candidaturas, en tanto la legislación es precisa en indicar que "En las elecciones presidenciales, legislativas y municipales solo pueden participar individualmente, o en coalición, los partidos inscritos que hayan completado su proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades partidistas." (numeral 48 del Código Electoral).

Los partidos políticos inactivos, pese a estar formalmente inscritos en el Registro Electoral, no cumplen con las funciones institucionales ni con las funciones sociales que tienen como interlocutores privilegiados del diálogo político. De ello se podría concluir que, en tesis de principio, se trata de conglomerados sin soporte ciudadano, por lo que resulta fundamental que su activación se dé a más tardar un año antes de la elección en la que eventualmente pretendan participar.

Al no tener estructuras vigentes ni una militancia activa y dinámica, estos partidos se pueden asemejar a aquellos en formación que, entre otros requisitos, deben acreditar una presencia mínima de personas ciudadanas que articulen su quehacer cotidiano. Los correligionarios que integran el andamiaje territorial (construido en una lógica piramidal ascendente desde las bases) dan cuenta de un apoyo ciudadano que moviliza esa asociación voluntaria y que le da vigor político.

Tanto los partidos políticos en formación como las agrupaciones políticas inactivas deben culminar el proceso de instalación de sus autoridades y delegaciones internas para contender en la elección, identidad de razón que permite aplicar -por analogía- el plazo previsto en el artículo 60 del Código Electoral.

Los partidos inactivos tienen una ventaja sobre aquellas plataformas en formación: ya se encuentran inscritas. Esa diferenciación justifica que el plazo de los doce meses antes de la elección (para entender que hay posibilidades de participación en ese evento comicial) no sea para tener culminada la definición de las asambleas y órganos, sino el plazo máximo en el que se deberá haber al menos iniciado el remozamiento de la estructura.

Los partidos en formación deben haber cumplido los requisitos de constitución previo a "los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda participar" (ordinal 60 antes referido), mientras que los partidos inactivos deberán haber comunicado a la Administración Electoral su intención de reactivarse a más tardar doce meses antes de la fecha en que se realizarán los comicios en los que se desee presentar candidaturas.

El fijar este plazo es fundamental no solo para desvirtuar la presunción de que un partido inactivo es un "partido-cascarón" (en los términos receptados por la jurisprudencia constitucional) sino porque se requiere que la ciudadanía conozca, cuanto antes, cuáles fuerzas políticas podrán contender. Además, esas plataformas partidarias deben tener certeza de su participación para poderse dedicar a otras importantes faenas como la selección de sus candidaturas, que también tienen una calendarización estricta. Por tanto,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, este Tribunal interpreta que los partidos políticos inactivos deberán haber iniciado su proceso de reactivación, o sea haber solicitado la fiscalización de las primeras asambleas para la reinstalación de sus estructuras, al menos un año antes de la fecha fijada para la elección en que se pretenda participar. Notifíquese a la Dirección General del Registro Electoral, al Departamento de Registro de Partidos Políticos, a las Direcciones institucionales y a los partidos políticos inscritos. En los términos del artículo 12.c. del Código Electoral, publíquese en el Diario Oficial.

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