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 Normativa >> Ley 1552 >> Fecha 23/04/1953 >> Articulo 131
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Normativa - Ley 1552 - Articulo 131
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Artículo 131    (No vigente*)
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131

        Artículo 131.- Corresponden al auditor general o, en su defecto al subauditor general, los siguientes deberes y atribuciones:

        1º.- Fiscalizar, en la forma más amplia posible, a los bancos integrantes del Sistema Bancario Nacional y a las demás entidades sujetas a su fiscalización, con respecto a la organización, el funcionamiento, las operaciones y los negocios, así como en cuanto a la observancia de las leyes y los reglamentos, y al cumplimiento de las resoluciones de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y de la propia Auditoría General de Entidades Financieras.

        2º.- Solicitar a los bancos y demás entidades fiscalizadas, todos los informes que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Las entidades fiscalizadas estarán en la obligación de remitir tales informes dentro de los plazos y con los requisitos que les señale al auditor general.

        3º.- Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, para su aprobación, el presupuesto anual de la Auditoría General y los presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, los cuales serán incluidos dentro del presupuesto del Banco Central de Costa Rica.

        4º.- Decidir cuáles entidades públicas o privadas no organizadas como bancos o sociedades financieras, quedan bajo el ámbito de acción de la Auditoría, de conformidad con el artículo 124 de esta ley.

        5º.- Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, para su aprobación, los reglamentos de la Auditoría y el detalle de las funciones propias del subauditor general.

        6º.- Formular a las entidades bajo su fiscalización, las observaciones y las recomendaciones que estime pertinentes, e impartir las instrucciones necesarias para corregir errores y subsanar deficiencias. Para ello comunicará a las juntas directivas o a los gerentes, aquellas irregularidades o infracciones que observe en las operaciones y en el funcionamiento de esas juntas. En el caso de que el gerente no dicte las medidas que, a juicio del auditor general, fueren eficaces para subsanar las faltas, en el plazo que él mismo determinará, deberá exponer la situación a la junta directiva de la entidad respectiva, y proponer las medidas adecuadas para corregir la situación planteada, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas y sanciones que correspondan conforme con la ley.

        7º.- Levantar las informaciones que le solicite la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica; examinar libremente todos los libros legales, auxiliares o de cualquier otro tipo, y los documentos y archivos de las entidades fiscalizadas; y exigir de éstas, en la forma, en las condiciones y en los plazos que él mismo determine, la presentación de balances, estados de situación y de cuentas y las demás informaciones y pormenores que considere necesarios.

        8º.- Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica la intervención de cualquiera de los bancos y demás entidades que la ley somete a su fiscalización, conforme con lo previsto en los artículos 133 y 134.

        9º.- Imponer las sanciones pecuniarias que les correspondan a los bancos y demás entidades fiscalizadas, cuando no cumplan con las disposiciones del Banco Central en materia monetaria, crediticia, cambiaria y de cualquier otra índole, de cuyo incumplimiento la entidad infractora derive un beneficio económico. Las sanciones consistirán en multas por el equivalente al monto del beneficio neto obtenido por el infractor, más un recargo del diez por ciento.

        El producto de estas multas, que deberán ser pagadas dentro de los treinta días siguientes a su imposición, se destinará a amortizar la cuenta de estabilización monetaria del Banco Central de Costa Rica. En el caso de renuncia para su pago, se aplicarán los siguientes procedimientos:

        Cuando se trate de un establecimiento cuyo presupuesto corresponda aprobarlo a la Contraloría General de la República, el auditor general comunicará la situación a ese organismo para que no se aprueben los presupuestos ordinarios o extraordinarios del ente moroso, hasta tanto no satisfaga el pago adeudado.

        Cuando el incumplimiento de pago corresponda a un establecimiento privado, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, luego de apercibirlo, y previa recomendación del auditor general, dispondrá sanciones graduales en cuanto a las operaciones que estas entidades puedan realizar, y podrá, incluso, disponer la suspensión de la licencia para funcionar, mientras subsista el incumplimiento.

        10.- Nombrar y remover a los empleados de la Auditoría General de Entidades Financieras, de conformidad con el reglamento que al efecto promulgue la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988)

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