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 Normativa >> Ley 1552 >> Fecha 23/04/1953 >> Articulo 130
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Normativa - Ley 1552 - Articulo 130
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Artículo 130    (No vigente*)
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130

        Artículo 130.- Queda prohibido al auditor y al subauditor:

        1º.-Dedicarse, aun eventualmente, al ejercicio liberal de su profesión, salvo la docencia en centros de enseñanza superior debidamente autorizados.

        2º.- Hacer proselitismo político.

        3º.- Desempeñar cualquier otro cargo público.

        4º.- Participar, por sí o por intermedio de terceras personas, en cualquier clase de negocio u operación que pueda considerarse inadecuada o incompatible con el cargo que desempeña dentro de la Auditoría General.

        5º.- Intervenir en los asuntos relacionados con su cargo en que, directa o indirectamente, tenga personal interés, o lo tengan sus parientes hasta el tercer grado, inclusive, por consanguinidad o afinidad.

        Cuando un funcionario o empleado de alguna entidad sometida a la fiscalización de la Auditoría General de Entidades Financieras, sea designado auditor u subauditor de ésta y acepte el cargo expresamente por escrito, automáticamente cesará en sus funciones anteriores.

        El auditor general y el subauditor general deberán incluir en su declaración anual de bienes, conforme con la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios Públicos, una referencia detallada del estado de sus obligaciones bancarias, o que tengan con cualquiera de las entidades fiscalizadas. Cuando un funcionario de la Auditoría General obtenga créditos directos o indirectos de las entidades fiscalizadas, deberá comunicarlo por escrito al auditor general, a más tardar treinta días después de formalizada la respectiva operación.

(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988).

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