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 Normativa >> Ley 1552 >> Fecha 23/04/1953 >> Articulo 105
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Normativa - Ley 1552 - Articulo 105
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Artículo 105    (No vigente*)
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105

        Artículo 105.- Los tipos de cambio fijados por la Junta para las operaciones bancarias tendrán el carácter de oficiales, y serán considerados como tipos legales de cambio para los asuntos que se ventilen ante los tribunales de justicia y las oficinas administrativas del Estado. Dichos tipos tendrán calidad de obligatorios para todos los bancos del país en sus relaciones con el público; la Junta podrá fijar tipos especiales de cambio para las transacciones que se efectúen entre los bancos y el Banco Central, dentro de los límites determinados en el artículo 103.

        Las utilidades que se produzcan por la diferencia entre los tipos de compra y los de venta, se distribuirán mensualmente entre el banco comercial que hubiere efectuado las respectivas operaciones y el Banco Central, en las proporciones que al efecto determine la Junta.

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