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103
Artículo 103.- Los tipos de compra y venta que regirán para las operaciones en divisas del Banco Central y de los bancos autorizados por
la Junta, serán fijados por ésta. Los tipos de compra y de venta de giros
y letras a la vista no podrán diferir, en relación con el valor externodel colón, en más del porcentaje que determine el Banco Central.
Asimismo, el Banco podrá dictar las medidas complementarias que considere
necesarias para la fijación de los referidos tipos de cambio, siempre que
éstas no contravengan los compromisos internacionales al respecto. Los tipos oficiales de cambio de las monedas extranjeras en relación con el
colón se determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Si se tratare de monedas de libre uso, se calcularán con base en su relación con el dólar de los Estados Unidos de América; y si se tratare
de otras monedas, con base en las cotizaciones corrientes en los principales mercados internacionales. Por monedas de libre uso se
entenderán aquellas que a juicio del Fondo Monetario Internacional, se utilizan ampliamente para efectuar pagos por transacciones
internacionales y se negocian ampliamente en los mercados cambiarios.
b) Cuando el valor externo del colón esté expresado en Derechos Especiales de Giro, o en un activo creado por un Convenio Internacional
suscrito y ratificado por el país o, en cualquier otro denominador, su cálculo se hará con base en la relación de esas monedas con el
denominador de que se trate. Los tipos de cambio que regirán para los giros y letras a plazo serán los mismos fijados para las operaciones a la
vista, con la disminución o el aumento proporcional que resulte de los intereses correspondientes al plazo respectivo, rebajados o aumentados al
tipo de interés que determine la Junta.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 6223 de 27 de abril de
1978)
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