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102
Artículo 102.- El Banco Central de Costa Rica podrá comprar, vender
y conservar, como parte integrante de las reservas monetarias de la Nación, toda clase de divisas extranjeras, por sí mismo o por intermedio
de los bancos comerciales autorizados por la Junta, conforme con las condiciones, los requisitos y las demás especificaciones que acordare.
También podrá hacer uso de los mecanismos que le permitan proteger el
valor de sus activos internacionales.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de
1988 )
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