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 Normativa >> Ley 1552 >> Fecha 23/04/1953 >> Articulo 102
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Normativa - Ley 1552 - Articulo 102
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Artículo 102    (No vigente*)
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102

        Artículo 102.- El Banco Central de Costa Rica podrá comprar, vender y conservar, como parte integrante de las reservas monetarias de la Nación, toda clase de divisas extranjeras, por sí mismo o por intermedio de los bancos comerciales autorizados por la Junta, conforme con las condiciones, los requisitos y las demás especificaciones que acordare. También podrá hacer uso de los mecanismos que le permitan proteger el valor de sus activos internacionales.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988 )

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