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 Normativa >> Ley 1552 >> Fecha 23/04/1953 >> Articulo 100
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Normativa - Ley 1552 - Articulo 100
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Artículo 100    (No vigente*)
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100

        Artículo 100.- Será reprimida con prisión de uno a tres años y con diez a cien días multa, la persona física o el personero legal de la persona jurídica que:

        a) Comprare o vendiere divisas o que participare, en cualquier forma, en transacciones del mercado cambiario, sin autorización legal o del Banco Central, aunque lo haga de manera ocasional.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 6965 de 22 de agosto de 1984 )

        b) Teniendo autorización legal o del Banco Central para participar en el mercado cambiario retenga o acumule, injustificadamente, saldos en divisas fuera del término establecido en el artículo 94.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6789 de 3 de agosto de 1984 )

        c) Al recibir divisas por concepto de exportaciones, no las negocie en las condiciones y plazos establecidos por la ley, salvo caso fortuito o fuerza mayor, o no declare al Banco Central el monto real de las divisas percibidas por ese concepto.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6789 de 3 de agosto de 1984 )

        ch) Mediante engaño, obtenga del Banco Central o de los bancos comerciales del Estado o de los demás bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional, autorizados para participar en el mercado cambiario, divisas del mercado oficial o del mercado libre o dé a ellas un destino diferente del autorizado.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6789 de 3 de agosto de 1984 )

        d) En cualquier otra forma, infringiere el régimen cambiario que establece la ley.

        A la persona jurídica responsable de cualquiera de los hechos anteriores, se le impondrá la medida de seguridad consistente en la clausura del establecimiento por el término de diez a treinta días y en caso de reincidencia, se le clausurará definitivamente el establecimiento.

        El intermediario será considerado como coautor. La sentencia condenatoria ordenará el comiso, en favor del Banco Central, de las divisas correspondientes.

        La acción, por los hechos a que se refiere este artículo será de conocimiento del juez penal, mediante el procedimiento especial de citación directa que regula el Código de Procedimientos Penales.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6789 de 3 de agosto de 1984 )

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